Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 18 DE FEBRERO DE 2017.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 29 de mayo de 2010.

EL CIUDADANO LICENCIADO JOSE REYES BAEZA TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO

DECRETO Nº. 984/09 I P.O.

LA SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

D E C R E T A

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Igualdad entre Mujeres y Hombres del Estado de Chihuahua, para quedar redactada de la siguiente manera:

LEY DE IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 44
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Chihuahua, y tiene por objeto regular, proteger y garantizar el cumplimiento de las obligaciones en materia de igualdad entre el hombre y la mujer, mediante la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en los ámbitos público y privado, así como el establecimiento de acciones afirmativas a favor de las mujeres y de mecanismos institucionales que establezcan criterios y orienten a las autoridades competentes del Estado de Chihuahua en el cumplimiento de esta Ley.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, serán principios rectores la igualdad, la equidad de género, la no discriminación y todos aquellos aplicables contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3

Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio estatal, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela.

La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y, en su caso, por las leyes aplicables federales y estatales, que regulen esta materia.

(REFORMADO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 4

En lo no previsto en esta Ley, se aplicarán en forma supletoria y en lo conducente, las disposiciones de la Ley para Prevenir y Eliminar la Discriminación en el Estado, la Ley del Instituto Chihuahuense de las Mujeres, la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, así como los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y los demás ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Acciones Afirmativas: Son las medidas especiales de carácter temporal, correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad entre mujeres y hombres, aplicables en tanto subsista la desigualdad de trato y oportunidades de las mujeres respecto de los hombres.

  2. Ente Público: Los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades señaladas en la Constitución Política del Estado, en las Leyes Orgánicas de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial; en la Ley de Entidades Paraestatales y en el Código Municipal para el Estado; en las demás leyes, decretos y ordenamientos jurídicos mediante los cuales se creen organismos de derecho público, así como los entes privados que reciban recursos públicos y los demás que disponga la ley.

  3. Equidad de Género.- Concepto que se refiere al principio conforme al cual mujeres y hombres acceden con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes, servicios, recursos y oportunidades de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar.

  4. Perspectiva de Género: Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la equidad de género.

  5. Principio de Igualdad: Posibilidad y capacidad de ser titulares cualitativamente de los mismos derechos, sin importar las diferencias del género al que pertenezcan.

  6. Transversalidad: Es el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas y privadas.

  7. Sistema Nacional: Sistema Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  8. Sistema Estatal: Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  9. Programa Nacional: Programa Nacional para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

  10. Programa Estatal: Programa Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013)

  11. Unidades de Igualdad de Género: Instancias encargadas de fomentar la igualdad entre mujeres y hombres a través de la aplicación transversal de la perspectiva de género en todos los planes, programas, proyectos y presupuestos de las dependencias y entidades de la administración pública centralizada y descentralizada, así como en órganos autónomos.

Artículo 6 La igualdad entre mujeres y hombres implica la eliminación de toda forma de discriminación en cualquiera de los ámbitos de la vida, que se genere por pertenecer a cualquier sexo.
TÍTULO II Artículos 7 a 14

DE LAS AUTORIDADES E INSTITUCIONES

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 11

DE LA COMPETENCIA Y LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 7 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley del Instituto Chihuahuense de las Mujeres, el Ejecutivo del Estado podrá suscribir convenios, a través de dicho Instituto, a fin de:
  1. Lograr la transversalidad de la perspectiva de género en la función pública del Estado de Chihuahua;

  2. Impulsar la vinculación interinstitucional en el marco del Sistema;

  3. Fortalecer la implementación de acciones afirmativas que favorezcan la aplicación de una estrategia integral en el Estado de Chihuahua; y

  4. Coadyuvar en la elaboración e integración de iniciativas y políticas de cooperación para el desarrollo de mecanismos de participación igualitaria de mujeres y hombres, en los ámbitos público y privado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 18 DE FEBRERO DE 2017)

Artículo 8 Además de las atribuciones previstas en la Ley que lo crea, corresponde al Instituto Chihuahuense de las Mujeres:
  1. Fomentar e instrumentar las condiciones que posibiliten la no discriminación, la igualdad de oportunidades, la participación equitativa entre hombres y mujeres en los ámbitos social, económico, político, civil, cultural y familiar;

  2. Concertar acciones afirmativas en los ámbitos gubernamental, social y privado a fin de garantizar en el Estado la igualdad de oportunidades;

  3. Establecer vínculos de colaboración permanente con organismos públicos, privados y sociales, para la efectiva aplicación y cumplimiento de la presente Ley;

  4. Suscribir dentro del ámbito de su competencia, los convenios necesarios para el cumplimiento de la presente Ley;

  5. Participar en el diseño y formulación de políticas públicas locales en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

  6. Coordinar los instrumentos de la Política en el Estado en Materia de Igualdad entre Mujeres y Hombres; y

    (REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013)

  7. Fomentar la creación de Unidades de Igualdad de Género;

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013)

  8. Proponer los lineamientos generales para el funcionamiento de las Unidades de Igualdad de Género y capacitación para el personal que las maneje;

    (ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013)

  9. Los demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.

Artículo 9 El Estado y los municipios establecerán las bases de coordinación para la integración y funcionamiento del Sistema Estatal para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
Artículo 10 En la celebración de convenios o acuerdos de coordinación, deberán tomarse en consideración los recursos presupuestarios, materiales y humanos, para el cumplimiento de la presente Ley, conforme a la normatividad jurídica, administrativa y presupuestaria correspondiente.
Artículo 11 Se preverá que en el seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de los convenios y acuerdos a que se refiere este Capítulo, intervenga el área responsable de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de acuerdo con las atribuciones que su propia Ley le confiere.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 12 y 13

DEL GOBIERNO ESTATAL

Artículo 12...

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