Ley General de Bienes del Estado de Baja California

LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 21 DE ABRIL DE 2023.

Ley publicada en la Sección Primera del Periódico Oficial del Estado de Baja California, el 31 de julio de 1973.

Milton Castellanos Everardo

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California a sus habitantes Sabed:

Que la H. Legislatura del Estado me ha dirigido para su promulgación el Ordenamiento Legal que sigue:

LA H. VII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 27 FRACCIONES I Y XXX DE LA CONSTITUCION POLITICA LOCAL, SE PERMITE EXPEDIR LA SIGUIENTE

LEY GENERAL DE BIENES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

CAPITULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 74

(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular el régimen de dominio de los bienes que integran el patrimonio del Estado de Baja California, el cual se compone:
  1. De bienes de dominio público del Estado de Baja California, y

  2. De bienes de dominio privado del Estado de Baja California.

ARTICULO 2o Son bienes de dominio público:
  1. Los de uso común;

  2. Los inmuebles destinados por el Estado a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a estos, conforme a la Ley;

  3. Cualesquiera otros inmuebles propiedad del Estado declarados por ley inalienables e imprescriptibles; y los demás bienes declarados por el Congreso del Estado, monumentos históricos;

  4. Las servidumbres cuando el predio dominante sea alguno de los anteriores;

  5. Los muebles propiedad del Estado que por su naturaleza normalmente no sean sustituíbles, como los expedientes de las oficinas y archivos públicos, los libros raros, las piezas históricas, o arqueológicas, las obras de arte de los museos, etc.

(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 3o Son bienes de dominio privado del Estado:
  1. Los bienes vacantes adjudicados por la autoridad judicial;

  2. Los que hayan formado parte del patrimonio de las Entidades Paraestatales que se extingan, disuelvan y liquiden, en la proporción que corresponda al Estado;

  3. Los bienes inmuebles que el Estado adquiera con fines de regularización de la tenencia de la tierra o en materia de vivienda y desarrollo urbano;

  4. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiera el Estado.

ARTICULO 4o Los bienes a que se refiere el Artículo anterior, pasarán a formar parte del dominio público del Estado, cuando sean destinados para uso común, a un servicio público o a alguna de las actividades que se equiparan a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.
ARTICULO 5o Los bienes de dominio público del Estado estarán sometidos exclusivamente a la jurisdicción de los poderes locales, en los términos de esta Ley.
ARTICULO 6o Los bienes de dominio privado del Estado, estarán sometidos en todo lo no previsto por esta Ley, al Código Civil vigente en el Estado o, en su defecto, a lo que dispongan otras Leyes o Reglamentos Locales.
ARTICULO 7o Los Tribunales del Estado tendrán competencia exclusiva para conocer de juicios así como de procedimientos judiciales no contenciosos que se relacionen con bienes del Estado, sean de dominio público o de dominio privado del mismo.

(REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

ARTICULO 8o Compete a la Oficialía Mayor de Gobierno, la representación jurídica del Ejecutivo del Estado en relación con los bienes del Estado, correspondiéndole coordinar y ejecutar las acciones derivadas de la presente Ley.
CAPITULO II Artículos 9 a 31

De los Bienes de Dominio Público.

(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 9o Los bienes de dominio público del Estado son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos mientras no varíe su situación jurídica a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina por parte de terceros

Los particulares y las entidades públicas sólo podrán adquirir sobre el uso o aprovechamiento de estos bienes, los derechos regulados en esta Ley u otras que dicte la Legislatura del Estado.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO [N. DE E. REPUBLICADO], P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020)

ARTICULO 10 Corresponden al Ejecutivo del Estado, las facultades siguientes:

(REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  1. Vigilar, administrar y controlar el correcto uso y aprovechamiento de los bienes del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  2. Dictar las reglas o normas para la vigilancia, aprovechamiento y preservación de los bienes del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2021)

  3. Otorgar concesiones y, en su caso, permisos o autorizaciones para la explotación, uso y aprovechamiento de los bienes o servicios sujetos al régimen de dominio público;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  4. Emitir la declaratoria por la que el Estado recupere el dominio de los bienes del Estado afectos a las concesiones, permisos o autorizaciones;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  5. Vigilar el uso y aprovechamiento de los inmuebles donados por el Estado y, en caso procedente, ejercer el derecho de reversión sobre los mismos;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  6. - Emitir el acuerdo administrativo de destino o asignación de inmuebles a cargo de la administración pública estatal, mismo que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  7. Declarar, cuando ello sea preciso, que un bien determinado forma parte del dominio público del Estado, por estar comprendido en alguna de las disposiciones de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  8. Decretar la incorporación al dominio público, de un bien que forme parte del dominio privado Estatal, siempre que su posesión corresponda al Estado;

    Los bienes inmuebles donados al Estado, por concepto de autorización de fraccionamientos, por ese solo hecho quedarán incorporados al dominio público;

    (REFORMADA, P.O. 6 DE NOVIEMBRE DE 2020)

  9. Solicitar de la Legislatura del Estado, la desincorporación del dominio público, para transmitir la propiedad o uso de sus bienes mediante la enajenación, permuta, donación, dación en pago, o cualesquiera otras formas reconocidas por el derecho civil para transferir la propiedad, en los casos en que la Ley lo permita, un bien que haya dejado de utilizarse en el fin respectivo;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  10. Instaurar los procedimientos administrativos encaminados a retener o recuperar la posesión de los inmuebles del Estado, así como remover cualquier obstáculo creado natural o artificialmente para su uso o destino, siempre y cuando no se afecten derechos de terceros. Con esta finalidad, también podrán declarar administrativamente la nulidad, revocación y caducidad de los acuerdos, concesiones, permisos, autorizaciones o cualquier otro acto jurídico unilateral celebrado respecto a bienes del Estado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga, en los casos y términos previstos en el Capítulo VI de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  11. Presentar y ratificar denuncias y querellas relativas a los bienes del Estado, así como otorgar el perdón judicial en los casos en que sea procedente;

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  12. Dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta Ley; y

    (REFORMADA, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

  13. Las demás que les confieran esta Ley u otras disposiciones aplicables.

    (REFORMADO, P.O. 21 DE ABRIL DE 2023)

    La persona titular del Ejecutivo del Estado por conducto de la Oficialía Mayor de Gobierno, dará cumplimiento y ejecución a las facultades señaladas en este artículo, sin perjuicio de que, en caso de considerarlo conveniente, la persona titular del Ejecutivo del Estado las ejecute directamente.

    (REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 11 Cuando a juicio del Ejecutivo existan motivos que lo ameriten, podrá abstenerse de dictar las resoluciones concretas o de seguir los procedimientos a que se refiere el Artículo anterior y ordenar a la Oficialía Mayor de Gobierno para que en su carácter de representante del Ejecutivo someta el asunto al conocimiento de los tribunales

El procedimiento se tramitará sumariamente y dentro de él podrá solicitarse la ocupación administrativa de los bienes. Los tribunales acordarán de plano, favorablemente, la solicitud.

(REFORMADO, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 12 Contra las resoluciones a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, podrá interponerse el recurso de revocación previsto en el Título Quinto de la Ley del Procedimiento para los Actos de la Administración Pública del Estado de Baja California.
ARTICULO 13 Las concesiones sobre bienes de dominio público no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamiento o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las Leyes.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 7 DE ENERO DE 2011)

ARTICULO 14

La nulidad, caducidad o revocación de las concesiones, cuando procedan conforme a la Ley, se dictarán por la autoridad administrativa que la hubiere otorgado, sin perjuicio por lo dispuesto en el Artículo 11 de esta Ley, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a sus derechos convenga, en los casos y términos previstos en el Capítulo VI de esta Ley.

Cuando la nulidad se funde en error, dolo o violencia y no en la violación de la Ley, o en la falta...

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