Ley de Fomento Al Turismo del Estado de Nuevo Leon

EL C. JOSÉ NATIVIDAD GONZÁLEZ PARÁS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SU HABITANTES HAGO SABER:

Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

Núm. 387

Ley de Fomento al Turismo del Estado de Nuevo León

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 57
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 4
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo León, correspondiendo su aplicación e interpretación al Titular del Poder Ejecutivo por conducto de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia otorguen otros ordenamientos legales a las demás dependencias y organismos estatales, y a las autoridades municipales, teniendo como objeto:

  1. Planear el desarrollo de las actividades turísticas con la participación de los sectores involucrados;

  2. Propiciar la inversión local, nacional o extranjera en esta materia, que permita mejorar el nivel de vida económico, social y cultural de los habitantes de los municipios con afluencia turística;

  3. Fomentar la creación, conservación, aprovechamiento y protección de los recursos y atractivos turísticos, garantizando la preservación del equilibrio ecológico;

  4. Fomentar la cultura turística entre la población;

  5. Establecer los mecanismos de coordinación y participación de las autoridades y organismos competentes para lograr el desarrollo turístico de la entidad;

  6. Impulsar los proyectos turísticos que propicien la creación y conservación del empleo;

  7. Implementar programas para la promoción del turismo social;

  8. Orientar, auxiliar y proteger a los turistas;

  9. Promover la capacitación de las personas dedicadas a la prestación de servicios turísticos;

  10. Garantizar a las personas con capacidades diferentes la igualdad de oportunidades en los programas del sector turístico;

  11. Impulsar y desarrollar la producción e investigación científica en materia de turismo y desarrollo sostenible; y

  12. Establecer las medidas necesarias para la aplicación y cumplimiento de esta Ley.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Corporación: La Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León;

  2. Ley: La Ley de Fomento al Turismo del Estado de Nuevo León;

  3. Consejo: El Consejo Ciudadano de Turismo, órgano de participación ciudadana de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León;

  4. Servicios Turísticos: Los que son proporcionados por cualquier prestador de servicios en zona turística;

  5. Secretaría: La Secretaría de Turismo Federal;

  6. Prestador de Servicios Turísticos: La persona física o moral que habitualmente proporciona, funge como intermediario o contrata con el turista la prestación de los servicios a que se refiere la presente Ley;

  7. Turista: La persona que viaja trasladándose temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utiliza alguno de los servicios a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto por la Ley General de Población para los efectos migratorios;

  8. Normas Oficiales Mexicanas: La regulación técnica de observancia obligatoria expedida por las dependencias competentes conforme a las finalidades que establecen las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio, método de producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcando o etiquetando y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación;

  9. Pueblo Mágico: Localidad que le ha sido otorgado dicho nombramiento por la Dependencia Federal en materia de turismo, dado que cumple con los lineamientos establecidos para obtener y conservar esta distinción que se otorga a aquellas localidades que, a través del tiempo y ante la modernidad, han conservado, valorado y defendido su herencia histórica, cultural y natural; y la manifiesta en diversas expresiones a través de su patrimonio tangible e intangible irremplazable;

  10. Rutas Turísticas: Recorridos autorizados por la Secretaría de Turismo organizadas por el sector público o privado que permite conocer los atractivos turísticos, culturales, históricos y sociales que ofrece la Entidad, así como la cultura gastronómica de las regiones que integran el Estado; y

  11. Zona Turística: El área destinada o desarrollada principalmente para la actividad turística y en la que se prestan servicios turísticos, incluyendo zonas afines y arqueológicas.

Artículo 3 Para el cumplimiento del objeto de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo, a través de la Corporación, tendrá las atribuciones siguientes:
  1. Definir las políticas para la planeación de las actividades turísticas;

  2. Fijar lineamientos y celebrar convenios para la coordinación entre los sectores público, social y privado tendientes a impulsar las actividades turísticas;

  3. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organizaciones de los sectores público, social y privado para el logro de los objetivos de esta Ley;

  4. Implementar las acciones que sean necesarias para propiciar y fomentar la inversión turística;

  5. Apoyar los programas que divulguen la importancia de respetar y conservar las zonas turísticas, así como brindar servicio y hospitalidad al turista;

  6. Atender las sugerencias y comentarios que se tengan sobre la prestación de servicios turísticos, así como resolver las quejas que sean presentadas;

  7. Propiciar la instalación de módulos para la promoción del turismo; y

  8. Las demás atribuciones que le otorgue la presente Ley u otros ordenamientos aplicables en la materia.

Artículo 4 Se consideran servicios turísticos, los prestados a través de:
  1. Hoteles, moteles, albergues y demás establecimientos de hospedaje, así como campamentos y paradores de casas rodantes que presten servicios a turistas;

  2. Agencias, sub agencias y operadoras de viajes;

  3. Guías de turistas, de acuerdo con la clasificación que dispone el Reglamento de la Ley Federal de Turismo;

  4. Restaurantes, cafeterías, bares, discotecas, cabarets, centros nocturnos y similares que se encuentren ubicados en los lugares señalados en la Fracción I de este artículo, así como en aeropuertos, terminales de autobuses, estaciones de ferrocarril, museos, zonas arqueológicas y en cualquier zona turística;

  5. Parques acuáticos, balnearios y otros centros de recreación que presten servicios a turistas;

  6. Establecimientos dedicados al turismo de salud;

  7. Empresas de sistemas de intercambio de servicios turísticos;

  8. Empresas de turismo alternativo, de aventura y ecoturismo; y

  9. Empresas que se dedican a proporcionar servicios de tiempo compartido.

Serán prestadores de servicios turísticos las personas físicas o morales que proporcionen habitualmente, funjan como intermediarios o contraten con el turista estos servicios.

Los prestadores de los servicios que no se encuentren comprendidos en este artículo y que por su naturaleza estén vinculados con el turismo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Estatal de Turismo, siempre que cumplan con los requisitos que las Normas Oficiales Mexicanas especifiquen de acuerdo a las disposiciones generales aplicables.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 12

Planeación de la Actividad Turística

CAPÍTULO I Artículos 5 a 7

De la Planeación

Artículo 5 La planeación de la actividad turística en el Estado estará a cargo de la Corporación, quien se encargará de elaborar y coordinar el Programa Estatal de Turismo, el cual estará sujeto a lo previsto en el Plan Estatal de Desarrollo vigente.
Artículo 6 La Corporación colaborará y participará en los esfuerzos que realicen los gobiernos municipales, así como los sectores social y privado, dentro del proceso integral de la planeación turística de cada Municipio.
Artículo 7 La Corporación promoverá ante el Titular del Poder Ejecutivo del Estado la coordinación con la Secretaría de Turismo Federal, a efecto de participar en los programas de promoción turística y de inversión que se lleven a cabo a nivel nacional o en el extranjero, con el fin de impulsar el desarrollo turístico en la entidad.
CAPÍTULO II Artículos 8 a 12

Del Programa Estatal de Turismo

Artículo 8 El Programa Estatal de Turismo tendrá por objeto fijar los principios normativos para la planeación, fomento y desarrollo de las actividades turísticas, así como asegurar su congruencia con los propósitos y acciones establecidas en el Programa Nacional de Turismo.
Artículo 9 La Corporación, tomando en cuenta la opinión del Consejo, coordinará la elaboración del Programa Estatal de Turismo, el cual deberá reunir las siguientes características:
  1. Especificar los objetivos y líneas de acción que se proponga realizar;

  2. Contener un diagnóstico de la situación del turismo en la Entidad;

  3. Tomar en cuenta las condiciones del mercado, las preferencias de los turistas y los presupuestos estatales y municipales;

  4. Fomentar el desarrollo de aquellas regiones que sean atractivas para la inversión turística;

  5. Considerar las...

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