Ley para el Fomento y Regulacion de Productos Organicos del Estado de Chiapas

LEY PARA EL FOMENTO Y REGULACION DE PRODUCTOS ORGANICOS DEL ESTADO DE CHIAPAS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el martes 2 de mayo de 2006.

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 359

La Sexagésima Segundo Legislatura Constitucional del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

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Decreto de Ley para el Fomento y Regulación de Productos Orgánicos del Estado de Chiapas

Título Primero

Del Objeto y Aplicación de la Ley

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 145
Artículo 1°

La presente Ley es de orden público e interés social, de aplicación y observancia general en el estado de Chiapas, la cual tiene por objeto establecer directrices tendientes a fomentar, regular, promover e inspeccionar los sistemas de producción, conversión o transición, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetado, distribución, transporte y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en el Estado; así como, regular el desempeño de la agencia certificadora e inspector externo con actividades reconocidas en la Entidad.

La autoridad competente par (sic) la aplicación y establecimiento de sanciones será la secretaría, a través de su titular o de las instancias administrativas que este designe.

Artículo 2° Son sujetos de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones en la materia:
  1. Los operadores, que de manera individual o colectiva, realicen actividades de conversión o transición, producción, acondicionamiento, elaboración, procesamiento, preparación, almacenamiento, identificación, empaque, etiquetad (sic), empaque, etiquetado;

  2. La agencia certificadora o inspector externo registrado ante la Secretaría y con actividades dentro del Estado.

Artículo 3° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Actividades Agropecuarias: A los procesos productivos, primarios basados en el manejo de los recursos naturales renovables, tales como: agricultura, ganadería, apicultura, silvicultura, floricultura, acuacultura y pesca;

  2. Agencia certificadora Orgánica: Es el organismo privado facultado por la norma ISO/lEC 65, para calificar y certificar los sistemas, procesos y productos orgánicos, a fin de garantizar la emisión de un certificado de producción, transformación y comercialización orgánica, el cual es reconocido tanteen (sic) el ámbito nacional como internacional;

  3. Agentes Biológicos: Todo virus, suero, toxina, y productos análogos de origen natural y sintético, tales como antitoxinas, vacunas, microorganismos vivos, microorganismo (sic) muertos y el componente antigénico o inmunizante de los microorganismos destinados al uso en el diagnóstico tratamiento o prevención de enfermedades de animales y plantas;

  4. Agricultura convencional: Te (sic) refiere a los sistemas agrícolas que se encuentran desarrolladas (sic) con métodos diferentes a los reguladores en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo, bajo las normas de producción orgánica;

  5. Agricultura orgánica: Todos los sistemas agrícolas que promueven la producción ecológica, social y económicamente sana de alimentos y fibras tomando la fertilidad del suelo como elemento fundamental para la producción exitosa, respetando la capacidad natural de las plantas, los animales y los terrenos para promover e incrementar la biodiversidad y los ciclos biológicos naturales;

  6. Agricultura Sustentable: Aquélla que preserva sus recursos básicos, la fertilidad de sus suelos y la biodiversidad, utilizando los recursos renovables, sin exceder el ritmo de su reposición natural; consume los recursos naturales no renovables al ritmo de la creación de sustitutos renovables; no genera contaminación o residuos son de rápida absorción y biodegradables en sumidero (sic) plantarios, se esfuerza constantemente por mejorar su eficiencia energética y evitar la contaminación de tierra, agua y aire, en especial con substancias persistentes;

  7. Asociación Estatal: A la Asociación Estatal de Productores Orgánicos del Estado;

  8. Certificado de Producción, Transformación o Comercialización Orgánica: Es el documento que emite la Agencia Certificadora mediante el cual avala, ampara y protege que el producto orgánico, fue producido y procesado de acuerdo a los procesos de producción establecidos de conformidad con lo estipulado en esta ley y demás disposiciones que rigen la materia;

  9. Comercialización: La tenencia, ofrecimiento y exposición para la venta, la entrega o cualquier otra forma de introducción del producto orgánico al mercado;

  10. Comité Técnico (CTCPO): Al Comité Técnico Consultivo de Productos Orgánicos, adscrito al órgano de fomento y de control. Tendrá como función principal dar asesoría técnica en materia de fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos agropecuarios orgánicos; será instalado por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento y reglas de operación que al efecto se emitan;

  11. Composteo: Se entiende por abono compuesto, bioabono y compost (sic), al producto natural resultante de transformaciones biológicas y químicas de la mezcla de productos de origen vegetal, animal y mineral, utilizado como fuente de nutrimentos y mejorador de suelos;

  12. Derivado de Organismos Genéticamente Modificados: Sustancia u organismo obtenido a partir de, o utilizando ingredientes provenientes de organismos genéticamente modificados; entre ellos se incluyen aditivos y aromatizantes, suplementos alimenticios para animales, productos fitosanitarios, abonos y mejoradores del suelo, medicamentos para animales, semillas y material vegetativo, ingredientes alimenticios y cualquier otro producto o sustancia proveniente de organismos genéticamente modificados;

  13. Elaboración o Procesamiento: Son las operaciones de transformación, envasado, conservación y empaque de productos agropecuarios orgánicos;

  14. Etiqueta: Es el rótulo, inscripción, imagen u otra materia descriptiva o gráfica, escrita, impresa, marcada, grabada en alto o bajo relieve o adherida al envase y, en su caso, al producto;

  15. Etiquetado: Las menciones, indicaciones, marcadas de fábrica o de comercio, imágenes o signos que figuren en envases, documentos, letreros, etiquetas, anillos o collarines que acompañan o se refieren a productos orgánicos;

  16. Ganadería Convencional: Implica la crianza de ganado vacuno, ovino, caprino, porcino, equino y especies menores, incluyendo abejas desarrolladas con métodos diferentes a los regulados en el presente ordenamiento o prohibidos en el mismo;

  17. Ganadería Orgánica: La que se desarrolla bajo relación armónica entre la tierra, las plantas y el ganado, guardando un equilibrio entre el aprovechamiento de los suelos y el bienestar del animal, de tal manera que se respeten las necesidades fisiológicas y de comportamiento de los animales, mediante una combinación de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad producidos orgánicamente, manteniendo densidades de ganado adecuadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios químicos sintéticos;

  18. Inspección, supervisión o seguimiento: Labor que realiza un verificador o inspector externo, con el objeto de evaluar, visitar o verificar que la naturaleza orgánica de los productos agropecuarios, así como elaboración y distribución de los mismos, en el que incluyen pruebas en alimentos en curso de producción y/o en productos finales, procesos o instalaciones apropiadas se da en cumplimiento y conforme a los requisitos establecidos en el presente ordenamiento, su Reglamento y demás disposiciones respectivas;

  19. Inspector Externo: Es la persona física autorizada legalmente por la agencia certificadora para realizar visitas de inspección y evaluación tanto a las unidades de producción como al proceso de producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos;

  20. Insumo: Todo aquel material producido bajo normas de producción orgánica, que se utiliza en actividades agropecuarias y forestales para garantizar su integridad como producto orgánico;

  21. Operador: Es la persona física o moral que de manera individual o colectiva realiza actividades de conversión o transición, produce, elabora, procesa, prepara, acondiciona, almacena, identifica, etiqueta, transporta, comercializa o importa, productos agropecuarios orgánicos;

  22. Organismos Genéticamente Modificados (OGM): Son todos los materiales producidos por los métodos modernos de biotecnología, específicamente tecnologías del ADN recombinante (rADN) sin limitarse a éstas, utilizando las siguientes técnicas, fusión celular, microinyección, encapsulación, supresión y duplicación de genes y todas las otras técnicas que emplean biología celular y/o molecular para alterar la constitución...

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