Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco
LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO
ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE OCTUBRE DE 2019.
Ley publicada en la Sección Quinta del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 24 de junio de 2003.
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.
Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO.- 19999 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO
Del Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Jalisco, establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de su producción, sanidad, clasificación, control de la movilización y comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la ley.
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El Reglamento que expida el Ejecutivo;
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La Ley Agraria, y
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Las costumbres del lugar.
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La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies domésticas que sean susceptibles de aprovechamiento económico para el consumo humano o que sean utilizadas para fines deportivos o recreativos;
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La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies domésticas productivas, así como de los productos y subproductos que de éstas se generen mediante su explotación;
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La generación y adopción de reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que regulen los estándares de calidad, el mejoramiento genético, la utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad, transporte y comercialización de especies domésticas productivas y de sus productos o subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, calidad higiénica de estos últimos, y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre relacionada con el desarrollo pecuario;
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La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad;
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La participación y apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes para las diferentes especies domésticas productivas, con el objeto de erradicar sus enfermedades y elevar el estatus sanitario del sector pecuario en el Estado;
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La clasificación, selección y etiquetado de la calidad de carnes en canal, cortes, piezas de carne, despojos al menudeo y de los productos y subproductos de las especies domésticas productivas, así como la industrialización, transformación y comercialización de estos;
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El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes, concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies domésticas productivas pecuarias;
(REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)
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El control y regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para el uso animal o para el consumo de estos, que puedan afectar la salud animal y/o humana;
(ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)
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El apoyo y fomento a las cooperativas, dentro de las actividades pecuarias; y
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Cualquier otra que se derive o que sea necesaria para la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.
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Ganado mayor:
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Bovinos;
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Equinos;
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Mular y asnal; y
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Otras especies mayores domésticas;
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Ganado menor:
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Caprinos;
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Ovinos;
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Porcinos;
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Aves;
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Conejos;
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Abejas;
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Otras especies menores domésticas;
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Productor pecuario en general: toda persona física o jurídica que, siendo propietario de cualquiera de las especies productivas domésticas, realice funciones de reproducción, producción, dirección y administración pecuaria; y
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Productos: se consideran los resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas, tales como: carne, leche, huevo, miel, entre otros;
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Subproductos: es el resultado de la producción primaria de las especies domésticas productivas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como camas o suplemento de alimento para las especies domésticas productivas, entre otros;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)
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Secretaría: a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Jalisco.
Para la realización de las actividades a que se refiere la presente ley, se deberá contar previamente con las instalaciones, equipo, materiales y utensilios adecuados de acuerdo a los requerimientos técnicos, sanitarios y de inocuidad de cada una de las especies domésticas productivas para su reproducción y explotación, mediante la aplicación de las normas técnicas establecidas para tal efecto.
De las Autoridades Competentes y Autoridades Auxiliares
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El titular del Poder Ejecutivo del Estado, y
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)
ll. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado.
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)
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La Fiscalía Estatal;
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(DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)
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La Secretaría de la Hacienda Pública;
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La Secretaría de Salud;
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)
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La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, y
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Los Ayuntamientos.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)
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Expedir y divulgar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, con el propósito de precisar, impulsar, coordinar y concertar las actividades de este sector;
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Delegar a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, mediante convenio previamente celebrado, el ejercicio de atribuciones materia de esta ley y su reglamento, cuando lo considere conveniente para el desarrollo, fomento y protección del sector pecuario;
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Coadyuvar con los productores, industriales y comercializadores pecuarios que concurren en el sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de sus actividades, conforme a las previsiones del Programa Estatal;
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Celebrar convenios con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación a nivel nacional, estatal, municipal o local, así como con las autoridades federales, municipales y de otras entidades federativas, para el establecimiento de programas de control de la movilización y la implementación de medidas zoosanitarias, de calidad genética de las especies domésticas productivas y de inocuidad de sus productos y subproductos;
(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)
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Determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de esta ley y sus reglamentos, a través de la Secretaría y de la Secretaría de la Hacienda Pública;
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Expedir los reglamentos que se deriven de esta ley, para su exacta aplicación y el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre la actividad pecuaria del Estado;
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Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para el mejor cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo pecuario;
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Prever que dentro del presupuesto anual de egresos, se...
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