Ley de Fomento y Desarrollo Pecuario del Estado de Jalisco

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 12 DE OCTUBRE DE 2019.

Ley publicada en la Sección Quinta del Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el martes 24 de junio de 2003.

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos.

Lic. Francisco Javier Ramírez Acuña, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto

NÚMERO.- 19999 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO PECUARIO DEL ESTADO DE JALISCO

TÍTULO PRIMERO

Del Objeto de la Ley

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 67
Artículo 1

La presente ley tiene por objeto regular y proteger la actividad pecuaria en el Estado de Jalisco, establecer las bases para promover el desarrollo sustentable de su producción, sanidad, clasificación, control de la movilización y comercialización, mediante la planeación que integre las acciones de investigación, conservación y mejoramiento de las especies domésticas productivas para el consumo humano a que se refiere la ley.

Artículo 2 En lo no previsto por la ley, se aplicarán de manera supletoria, en el orden indicado, las siguientes disposiciones:
  1. El Reglamento que expida el Ejecutivo;

  2. El Código Civil del Estado de Jalisco;

  3. El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco;

  4. La Ley Agraria, y

  5. Las costumbres del lugar.

Artículo 3 Se declaran actividades de interés público, quedando sujetas a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y demás normatividad aplicable en materia de sanidad animal, de salud humana y protección ecológica, las siguientes actividades, ya sea que se realicen de forma eventual o habitual:
  1. La cría, reproducción, explotación, transportación y sacrificio de especies domésticas que sean susceptibles de aprovechamiento económico para el consumo humano o que sean utilizadas para fines deportivos o recreativos;

  2. La investigación aplicada a las actividades pecuarias, así como las acciones que tengan por objeto el fomento de la calidad, inocuidad, mejoramiento genético, desarrollo, engorda, protección, control y erradicación de enfermedades de las especies domésticas productivas, así como de los productos y subproductos que de éstas se generen mediante su explotación;

  3. La generación y adopción de reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que regulen los estándares de calidad, el mejoramiento genético, la utilización de semen o embriones, la producción, el sacrificio, la movilización, sanidad, transporte y comercialización de especies domésticas productivas y de sus productos o subproductos, así como la clasificación, composición, inocuidad, calidad higiénica de estos últimos, y en general, la regulación de cualquier otra actividad que se encuentre relacionada con el desarrollo pecuario;

  4. La organización de los productores para promover el desarrollo pecuario en la entidad;

  5. La participación y apoyo a los servicios de sanidad animal, así como a las campañas zoosanitarias vigentes para las diferentes especies domésticas productivas, con el objeto de erradicar sus enfermedades y elevar el estatus sanitario del sector pecuario en el Estado;

  6. La clasificación, selección y etiquetado de la calidad de carnes en canal, cortes, piezas de carne, despojos al menudeo y de los productos y subproductos de las especies domésticas productivas, así como la industrialización, transformación y comercialización de estos;

  7. El control de la producción, comercialización y transporte de alimentos, forrajes, concentrados o aditivos destinados al consumo de las especies domésticas productivas pecuarias;

    (REFORMADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)

  8. El control y regulación de los productos biológicos, químicos, aditivos alimenticios o no alimenticios y farmacéuticos para el uso animal o para el consumo de estos, que puedan afectar la salud animal y/o humana;

    (ADICIONADA, P.O. 23 DE OCTUBRE DE 2004)

  9. El apoyo y fomento a las cooperativas, dentro de las actividades pecuarias; y

  10. Cualquier otra que se derive o que sea necesaria para la realización de las actividades señaladas en las fracciones anteriores.

Artículo 4 Las disposiciones de esta ley son de orden público y obligatorio para toda persona física o jurídica que realice en forma eventual o habitual las actividades señaladas en las fracciones del artículo anterior, así como para las autoridades y organismos auxiliares de cooperación responsables de su aplicación.
Artículo 5 Para los efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Ganado mayor:

    1. Bovinos;

    2. Equinos;

    3. Mular y asnal; y

    4. Otras especies mayores domésticas;

  2. Ganado menor:

    1. Caprinos;

    2. Ovinos;

    3. Porcinos;

    4. Aves;

    5. Conejos;

    6. Abejas;

    7. Otras especies menores domésticas;

  3. Productor pecuario en general: toda persona física o jurídica que, siendo propietario de cualquiera de las especies productivas domésticas, realice funciones de reproducción, producción, dirección y administración pecuaria; y

  4. Productos: se consideran los resultados de la producción primaria de las especies domésticas productivas, tales como: carne, leche, huevo, miel, entre otros;

  5. Subproductos: es el resultado de la producción primaria de las especies domésticas productivas que han sufrido un proceso de transformación e industrialización destinados al consumo humano, tales como: queso, crema, fórmulas lácteas y sus derivados, huevo procesado, carne procesada en jamones y embutidos, excretas, así como los esquilmos agrícolas que contengan excretas y que fueran utilizados como camas o suplemento de alimento para las especies domésticas productivas, entre otros;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)

  6. Secretaría: a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado de Jalisco.

Artículo 6

Para la realización de las actividades a que se refiere la presente ley, se deberá contar previamente con las instalaciones, equipo, materiales y utensilios adecuados de acuerdo a los requerimientos técnicos, sanitarios y de inocuidad de cada una de las especies domésticas productivas para su reproducción y explotación, mediante la aplicación de las normas técnicas establecidas para tal efecto.

CAPÍTULO II Artículos 7 a 18

De las Autoridades Competentes y Autoridades Auxiliares

Artículo 7 Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley:
  1. El titular del Poder Ejecutivo del Estado, y

(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)

ll. La Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Estado.

Artículo 8 Son autoridades auxiliares para la aplicación de esta ley y su reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias:

(REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)

  1. La Fiscalía Estatal;

  2. (DEROGADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

    (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)

  3. La Secretaría de la Hacienda Pública;

  4. La Secretaría de Salud;

    (REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

  5. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, y

  6. Los Ayuntamientos.

    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 9 Son facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Expedir y divulgar el Programa Estatal de Desarrollo Pecuario, con el propósito de precisar, impulsar, coordinar y concertar las actividades de este sector;

  2. Delegar a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, mediante convenio previamente celebrado, el ejercicio de atribuciones materia de esta ley y su reglamento, cuando lo considere conveniente para el desarrollo, fomento y protección del sector pecuario;

  3. Coadyuvar con los productores, industriales y comercializadores pecuarios que concurren en el sector pecuario, en la programación y ejecución de acciones que contribuyan al desarrollo de sus actividades, conforme a las previsiones del Programa Estatal;

  4. Celebrar convenios con las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación a nivel nacional, estatal, municipal o local, así como con las autoridades federales, municipales y de otras entidades federativas, para el establecimiento de programas de control de la movilización y la implementación de medidas zoosanitarias, de calidad genética de las especies domésticas productivas y de inocuidad de sus productos y subproductos;

    (REFORMADA, P.O. 10 DE AGOSTO DE 2019)

  5. Determinar y aplicar las sanciones que correspondan a los infractores de esta ley y sus reglamentos, a través de la Secretaría y de la Secretaría de la Hacienda Pública;

  6. Expedir los reglamentos que se deriven de esta ley, para su exacta aplicación y el logro de los objetivos que se establezcan en los planes y programas, sobre la actividad pecuaria del Estado;

  7. Apoyar y fortalecer económica, jurídica y operacionalmente, de acuerdo a las posibilidades presupuestarias, a las organizaciones pecuarias y organismos auxiliares de cooperación, para el mejor cumplimiento de sus objetivos en favor del desarrollo pecuario;

  8. Prever que dentro del presupuesto anual de egresos, se...

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