Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Aguascalientes

LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 6 DE MAYO DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 11 de septiembre de 2006.

LUIS ARMANDO REYNOSO FEMAT, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LIX Legislatura del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 196

ARTICULO UNICO Se aprueba la Ley de Fomento para el Desarrollo Forestal Sustentable del Estado de Aguascalientes, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE FOMENTO PARA EL DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 119
CAPITULO I Artículos 1 a 4

Del Objeto y Aplicación de la Ley

ARTICULO 1°

La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular y fomentar la conservación, protección, restauración, producción, ordenación, manejo y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales del Estado y sus Municipios, dentro del ámbito de competencia del Estado y de acuerdo a los convenios que al efecto se celebren con la Federación, Así como establecer las competencias que en materia forestal le corresponden al Gobierno del Estado y los Municipios.

ARTICULO 2°

Son objetivos de esta Ley:

  1. Promover la organización, la integración, la capacidad operativa y normativa y la profesionalización de las instituciones públicas relacionadas con el desarrollo forestal sustentable en el Estado y sus Municipios; así como favorecer la coordinación entre las instancias estatales, federales y municipales involucradas;

  2. Respetar el derecho al Uso y disfrute preferente de los recursos forestales, así como de las economías que de éstos se deriven, de los lugares que ocupan, habitan o poseen las comunidades indígenas o poblaciones locales, en los términos del Artículo , fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás normatividad aplicable;

  3. Regular el aprovechamiento, la protección, conservación y restauración de los ecosistemas y recursos forestales del Estado, así como la ordenación y el manejo forestal, en materias que no sean de competencia de la Federación;

  4. Establecer los procedimientos para que el Estado aplique, con base en los convenios y acuerdos que al respecto se celebren con la Federación, las disposiciones jurídicas en materia de aprovechamiento, protección, conservación y restauración de ecosistemas y recursos forestales regulados por la Federación;

  5. Fomentar la recuperación de la vegetación forestal y el desarrollo de plantaciones y siembras forestales con especies aptas en terrenos preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos y aguas, así como prestar otros servicios ambientales, además de contribuir al desarrollo rural;

  6. Promover y consolidar las áreas forestales, impulsando su delimitación y manejo sustentable, evitando que el cambio de uso de suelo con fines agropecuarios, de urbanización o de cualquier otra índole, afecte su permanencia y potencialidad;

  7. Promover las certificaciones forestales y de bienes y servicios ambientales;

  8. Regular la prevención, combate y control de incendios forestales, así como de las plagas y enfermedades forestales, dentro de la competencia del Estado;

  9. Promover acciones con fines de prevención de incendios, así como conservación y restauración de suelos forestales;

  10. Promover y regular la producción de especies forestales y la reforestación de las diferentes zonas del Estado;

  11. Promover la cultura, educación, investigación y capacitación para el manejo integral y sustentable de los recursos forestales;

  12. Diseñar, operar y regular un sistema de información forestal confiable para el apoyo a la planeación y a la toma de decisiones en dicha materia;

  13. Promover la instalación y operación de una ventanilla única de atención institucional en el Gobierno del Estado, así como en los Municipios para los usuarios del Sector Forestal;

  14. Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las Instituciones Estatales y Municipales del Sector Forestal, así como con otras instancias afines;

    (REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)

  15. Garantizar la participación ciudadana en la aplicación; evaluación y seguimiento de la política forestal, a través de los mecanismos que para tal fin determine la Secretaría;

  16. Promover instrumentos de apoyo económico para fomentar el desarrollo forestal sustentable; y

  17. Impulsar el desarrollo de la empresa social forestal y comunal en el Estado.

ARTICULO 3° Se declara de utilidad pública para el Estado:
  1. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrológico-forestales;

  2. La ejecución de obras destinadas a la conservación, protección, restauración, generación de bienes, servicios ambientales y a promover la infiltración del agua de lluvia para la recarga de los mantos acuíferos;

  3. La protección, conservación y rehabilitación de los suelos;

  4. La protección y conservación de los ecosistemas prioritarios del Estado que garanticen el mantenimiento de los procesos ecológicos y la diversidad biológica;

  5. Contribuir a la protección y conservación de las zonas que sirvan como hábitat a especies silvestres en alguna categoría de protección;

  6. La investigación enfocada al aprovechamiento, la protección, conservación, restauración y manejo sustentable de los ecosistemas forestales; y

  7. Promover y regular el respeto a la capacidad de carga de los ecosistemas forestales.

ARTICULO 4° La propiedad de los recursos forestales comprendidos dentro del territorio estatal corresponde a los ejidos, pueblos y comunidades indígenas, pequeños propietarios, personas físicas o morales, los Municipios y el Estado que detenten la propiedad de los terrenos donde aquéllos se ubiquen

Los procedimientos establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos terrenos.

CAPITULO II Artículo 5

De la Terminología Empleada en esta ley

ARTICULO 5° Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

(REFORMADA, P.O. 4 DE JULIO DE 2011)

  1. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente;

  2. Comisión: Comisión para el Desarrollo Agropecuario del Estado de Aguascalientes;

  3. Conservación: El mantenimiento de las condiciones que propician la permanencia, desarrollo y evolución de un ecosistema, sin que se dé la degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;

  4. Capacidad de carga: Es el máximo aprovechamiento o uso que puede hacerse de un ecosistema y sus recursos, sin que se ponga en riesgo su estabilidad ecológica, su adecuado desarrollo y su funcionamiento;

  5. Consejo: Consejo Forestal del Estado de Aguascalientes;

  6. Ecosistemas prioritarios del Estado: Ecosistemas que por su biodiversidad, los servicios ambientales que prestan o su grado de deterioro se consideran prioritarios para la calidad ambiental y la biodiversidad del Estado;

  7. Monitoreo: Proceso ordenado y sistemático de observación y análisis de determinados parámetros de calidad ambiental o ecológica;

  8. Procuraduría: Procuraduría Estatal de Protección al Ambiente;

  9. Protección: Conjunto de políticas y medidas para conservar y mejorar el ambiente;

  10. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la recuperación parcial o total de las condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales en un ecosistema y que permitan recuperar las funciones originales del mismo; y

  11. Vegetación urbana: Aquella que crece dentro de las áreas urbanas, ya sea de manera natural o inducida.

CAPITULO III Artículo 6

De la Coordinación entre Federación, Estado y Municipios

ARTICULO 6° Las atribuciones gubernamentales que son objeto de esta Ley, serán ejercidas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo que se disponga en otros ordenamientos aplicables.

Para efecto de la coordinación de acciones, siempre que exista transferencia de atribuciones, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales deberán celebrar convenios y acuerdos entre ellos o con la Federación, en los casos y las materias que se precisan en la presente Ley.

TITULO SEGUNDO Artículos 7 a 20

DE LA ORGANIZACION Y ADMINISTRACION DEL SECTOR PUBLICO FORESTAL

CAPITULO I Artículos 7 a 10

Del Servicio Estatal Forestal

ARTICULO 7° El Servicio Estatal Forestal es un cuerpo colegiado de coordinación entre el Gobierno Federal, el Gobierno del Estado y los Gobiernos Municipales, cuyo objeto es la conjunción de esfuerzos, instancias, instrumentos, políticas, servicios, recursos y acciones institucionales para la atención eficiente y concertada del...

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