Ley de Fomento y Desarrollo Agricola para el Estado de Guanajuato

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 11 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en la Tercera Parte al Número 191 del Periódico Oficial del Estado de Guanajuato, el viernes 24 de septiembre de 2021.

DIEGO SINHUE RODRÍGUEZ VALLEJO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:

QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO NÚMERO 336

LA SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, D E C R E T A:

Artículo Único Se expide la Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato, para quedar en los siguientes términos:

LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO AGRÍCOLA PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 42
Capítulo I Artículos 1 a 5

Objeto de la Ley

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el fomento y el desarrollo agrícola.
Artículo 2 Las finalidades de la Ley son:
  1. Fomentar y establecer las bases para promover e impulsar las actividades agrícolas en la entidad y el impulso a un desarrollo sustentable de las mismas, con el fin de incrementar su eficiencia, productividad y competitividad, mediante un aprovechamiento ambientalmente racional y sustentable de los recursos naturales;

  2. Diseñar las condiciones para que las actividades productivas relacionadas con la agricultura se desarrollen con un margen de rentabilidad desde la etapa de producción, industrialización y comercialización, que permita acceder a los estándares mínimos de bienestar y desarrollo sustentable a las familias campesinas;

  3. Establecer las disposiciones legales para propiciar la participación entre los productores, comerciantes, instituciones públicas y privadas, educativas y de investigación en el proceso del desarrollo agrícola en el estado;

  4. Promover los convenios y mecanismos de colaboración entre autoridades de los tres órdenes de Gobierno en los procesos de regulación, producción, planeación, fomento y desarrollo agrícola;

  5. Fomentar el consumo y la comercialización de los productos y subproductos derivados de la actividad agrícola en el estado;

  6. Fortalecer la creación de empleos permanentes de las organizaciones o asociaciones agrícolas, mediante apoyos gubernamentales;

  7. Vigilar la aplicación de sistemas de reducción de riesgos de contaminación química, física y microbiológica en las fases de producción agrícola;

  8. Establecer las medidas preventivas y correctivas para la protección, control y sanidad de los cultivos y plantaciones agrícolas y ornamentales;

  9. Asegurar el manejo sustentable de los recursos naturales tales como suelos, clima, agua y vegetación natural que se emplean en la producción agrícola, en observancia a las disposiciones ambientales aplicables y mediante la diversificación productiva de todas aquellas personas físicas y morales que se desempeñen en el sector;

  10. Fomentar el desarrollo de la actividad agrícola mediante el asesoramiento profesional, la investigación científica y la transferencia de tecnología; y

    (REFORMADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)

  11. Establecer e implementar los apoyos fiscales, apoyos directos, créditos, fondos y fideicomisos para incentivar y orientar al productor agrícola en la producción, industrialización y comercialización de sus productos; y

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)

  12. Establecer los mecanismos para el registro de la maquinaria e implementos agrícolas que se utilicen para el desarrollo de las actividades agrícolas.

Artículo 3 Son sujetos de esta Ley:
  1. Las personas físicas o morales que se dediquen de manera directa o indirecta a la agricultura; y

  2. Los usuarios de agroquímicos.

Artículo 4 Se declaran de utilidad pública e interés social todas las acciones encaminadas a:
  1. La conservación, fomento, mejoramiento, construcción y desarrollo de infraestructura agrícola en el estado;

  2. El mejoramiento del bienestar social y económico de quienes habiten o laboren en las regiones agrícolas del estado;

  3. El incremento de la producción y la productividad agrícola, su industrialización y comercialización en el estado;

  4. La supervisión, control, regulación y movilización de los productos, subproductos e insumos agrícolas; y

  5. Mejorar la sanidad de los cultivos y plantaciones agrícolas.

Artículo 5 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Agricultores: Personas físicas que, directa o indirectamente, se dediquen a la producción de especies vegetales y quienes agreguen valor a su producción mediante procesos de transformación y comercialización en terrenos de los cuales sea propietario, colono, ejidatario, arrendatario, aparcero o poseedor de los mismos por cualquier título;

  2. Agricultura: Ciencia aplicada al manejo racional de la explotación del suelo, clima, agua y vegetación natural para la producción, acopio, transformación, industrialización y comercialización de alimentos, forrajes y demás especies vegetales;

  3. Agroindustria: Empresa destinada a procesar y transformar los productos agrícolas primarios agregándoles valor adicional;

  4. Agroquímicos: Las sustancias químicas utilizadas en la producción agrícola;

  5. Asistencia Técnica: Conjunto de actividades tendientes a mejorar los niveles de producción y productividad, basadas en los conocimientos técnicos y científicos provenientes de las nuevas tecnologías y la investigación a través de la capacitación, inspección y supervisión efectuada por prestadores de servicios profesionales a las empresas agrícolas;

  6. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos agrícolas;

  7. Comité: Comité Estatal Agrícola;

  8. Certificado Fitosanitario: Documento oficial expedido por la SADER o las personas acreditadas y aprobadas para tal efecto, que acredita el cumplimiento de las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal para la producción, movilización, importación o exportación de los productos o subproductos que representen un riesgo fitosanitario;

  9. Cuarentena: Restricciones a la movilización, producción y almacenamiento de productos, subproductos o mercancías, que se establecen en las disposiciones legales aplicables en materia de sanidad vegetal, con el propósito de prevenir, controlar, erradicar o retardar la introducción de enfermedades y plagas en áreas donde sea necesario;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)

  10. Implementos Agrícolas: Herramientas o accesorios a equipos diseñados para facilitar el desempeño de las actividades de producción agrícola;

  11. Insumos: Aquellos elementos utilizados en los procesos productivos agrícolas;

  12. Ley: Ley de Fomento y Desarrollo Agrícola para el Estado de Guanajuato;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)

  13. Maquinaria Agrícola: Aquella que tiene autonomía de funcionamiento, con motor de combustión o mediante otros medios de transmisión, que les permiten trasladarse por el campo para el desarrollo de las actividades de producción agrícola y pecuaria;

  14. Plaga: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o potencialmente dañino a los vegetales;

  15. Plaguicida: Insumo destinado a prevenir, repeler, combatir y destruir plagas;

    (ADICIONADA, P.O. 11 DE JULIO DE 2023)

  16. Registro: El Registro de Maquinaria e Implementos Agrícolas del Estado de Guanajuato;

  17. Unidad de Producción: Las personas que directa o indirectamente se dedican a la producción y comercialización primaria de productos y subproductos agrícolas;

  18. SADER: Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

  19. Secretaría: Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;

  20. Semillas: Los frutos o partes de estos, así como las partes vegetales o vegetales completos que puedan utilizarse para la reproducción y propagación de diferentes especies vegetales;

  21. Subproducto: Los productos secundarios que se obtienen de la industrialización del producto principal y que representan un valor; y

  22. Técnico: El prestador de servicios técnicos agrícolas que, en el ámbito de su formación profesional y técnica comprobable formule, ejecute, evalúe y dictamine programas, proyectos y estudios sobre manejo, producción, diversificación productiva, transformación, industrialización, comercialización, capacitación y asistencia técnica.

Capítulo II Artículos 6 a 8

Autoridades Competentes

Artículo 6 Son autoridades competentes para la aplicación de esta Ley:
  1. El Ejecutivo del Estado;

  2. La Secretaría de Desarrollo Agroalimentario y Rural;

  3. La Secretaría de Medio Ambiente y Ordenamiento Territorial;

  4. La Secretaría de Desarrollo Económico Sustentable;

  5. La Procuraduría Ambiental y de Ordenamiento Territorial; y

  6. Los Ayuntamientos.

Artículo 7 Son Organismos Auxiliares para la aplicación de la presente Ley:
  1. El Comité Estatal Agrícola;

  2. Las Asociaciones Agrícolas Locales; y

  3. Los demás organismos públicos o privados, nacionales o internacionales que intervengan, fomenten o se relacionen con las cadenas productivas agrícolas.

Artículo 8 La vigilancia del cumplimiento de la presente Ley queda a cargo de la Secretaría y se coordinará con las dependencias del Ejecutivo Federal, del Estado y de los Municipios.
Capítulo III Artículos 9 a 14

Atribuciones

Artículo 9 Corresponderá al Ejecutivo del Estado:
  1. Suscribir con el Gobierno Federal y los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR