Ley de Fomento Apicola y Proteccion del Proceso de Polinizacion para el Estado de Morelos

LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 6199 del Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 31 de mayo de 2023.

Al margen superior izquierdo un escudo del estado de Morelos que dice: "TIERRA Y LIBERTAD". LA TIERRA VOLVERÁ A QUIENES LA TRABAJAN CON SUS MANOS.- PODER LEGISLATIVO.- LV LEGISLATURA.- 2021-2024.

CUAUHTÉMOC BLANCO BRAVO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

La Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de la facultad que le otorga la fracción II del artículo 40, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, aprobó al tenor de lo siguiente:

Los integrantes de la Comisión de Desarrollo Agropecuario, presentaron a consideración del Pleno, el dictamen CON PROYECTO DE LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS, en los siguientes términos:

[...]

Por lo anterior y con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 53, 55, 59, numeral 1, y 60 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; 51, 54, fracción I, 60, 104, y 106 del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, los integrantes de la Comisión de Desarrollo Agropecuario de la LV Legislatura, dictaminan en SENTIDO POSITIVO, la "LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS", toda vez que del estudio y análisis de la misma se encontró procedente en lo general y en lo particular; por las razones expuestas en el presente dictamen..."

LEY DE FOMENTO APÍCOLA Y PROTECCIÓN DEL PROCESO DE POLINIZACIÓN PARA EL ESTADO DE MORELOS

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 71
Artículo 1

La presente ley es de interés social y tiene por objeto la organización, protección, fomento, tecnificación, sanidad, investigación, desarrollo productivo y sustentable de la actividad apícola del Estado; así como el fortalecimiento de las organizaciones de productores y de los sistemas de manejo y comercialización de los insumos y productos de la colmena, de conformidad con las disposiciones legales y normativas, así como las Normas Oficiales Mexicanas relativas a la apicultura y control de las abejas.

Artículo 2 Son de interés público y protección prioritaria las abejas y demás agentes polinizadores por los beneficios que otorgan a la conservación de la biodiversidad y los servicios ambientales a través de la polinización tanto de plantas de la vegetación natural como la cultivada.
Artículo 3 La presente ley tiene por objeto, lo siguiente:
  1. Promover, a través de la educación, la concientización en la sociedad sobre el respeto, cuidado, protección y conservación de las abejas y demás agentes polinizadores;

  2. Reconocer a las abejas como especie de protección prioritaria en el Estado, para la conservación de la biodiversidad;

  3. Fomentar mecanismos de apoyo para los particulares que den albergue y resguardo a las abejas en peligro;

  4. La protección del proceso polinizador;

  5. La innovación y desarrollo biotecnológico en materia apícola;

  6. El desarrollo tecnológico de la explotación apícola, la organización de los productores; así como el mejoramiento de la producción, industrialización y comercialización de la miel y otros productos apícolas; y,

  7. Fomentar la participación de los sectores privado y social, para el cumplimiento de las finalidades de esta ley.

Artículo 4 Para los efectos de esta ley en el ámbito estatal están sujetos, los siguientes:
  1. Las personas físicas o morales, que se dediquen de manera directa o indirecta a la cría, movilización, investigación, aprovechamiento, mejoramiento genético y la comercialización de los productos que se pueden obtener de las abejas;

  2. Quienes efectúen funciones de industrialización, empaque, almacenamiento y transporte de sus productos y subproductos, además de las dedicadas al servicio de polinización;

  3. Los usuarios de plaguicidas;

  4. Los convenios celebrados entre la Federación, Entidades Federativas, Municipios y expertos en la materia de la presente ley, con dependencias o entidades del Estado; y

  5. Las áreas en las zonas consideradas como adecuadas para el crecimiento y desarrollo de la apicultura en el Estado.

Artículo 5 Para efectos de la presente ley, se entiende por:
  1. Abeja Melífera, al animal artrópodo, del orden de los himenópteros, que presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al género Apis y a la especie melífera, anatómicamente se caracterizan por la presencia de un aguijón;

  2. Abeja Nativa o sin aguijón, al animal artrópodo, del orden de los himenópteros, que presentan un comportamiento altamente social, pertenecientes al grupo de los melipóninos, anatómicamente se caracterizan por no presentar aguijón;

  3. Abeja Africana, a la abeja Apis melífera originaria del continente africano, con características altamente defensivas, de almacenamiento y de emigración que la diferencia de las razas europeas;

  4. Abeja Africanizada, al producto de la cruza de la abeja africana y la europea;

  5. Abeja Reina, a la abeja sexualmente desarrollada, cuya función principal es depositar huevos fértiles en las celdas del panal y regir la vida de la colonia;

  6. Agente polinizador, a los animales que se alimentan del néctar de las flores y durante sus visitas transportan accidentalmente polen de una flor a otra, permitiendo que las plantas produzcan frutos;

  7. Apiario, al conjunto de enjambres encolmenados instalados en un lugar determinado;

  8. Apiario de pequeños productores, al conjunto menor a veinticinco colmenas que son atendidas generalmente por una familia;

  9. Apiario de medianos productores, al conjunto de veintiséis a sesenta colmenas y que por lo general cuentan con equipos medianamente tecnificados;

  10. Apiario de grandes productores, a las explotaciones que poseen más de sesenta colmenas y que cuentan con equipos tecnificados;

  11. Apicultor, a la Persona dedicada a la apicultura;

  12. Apicultura, a la rama de la zootecnia que trata de la cría y explotación racional de las abejas;

  13. Aprovechamiento sustentable, a la utilización de los recursos naturales de forma que resulte eficiente, socialmente útil y se procure su preservación;

  14. Centros de acopio, al establecimiento o instalación que se encarga de recolectar o acopiar los productos apícolas, cuya finalidad es incorporarlos a las diferentes fases de la cadena productiva, o bien, para su comercialización;

  15. Colmena, al alojamiento de una colonia o familia de abejas;

  16. Colonia, a la comunidad social constituida por varios miles de abejas obreras que tienen una reina y zánganos con panales en donde viven y se reproducen;

  17. Comité, al Comité Técnico Estatal de Apicultura del Estado de Morelos;

  18. Criadero de reinas, al lugar donde se encuentran instaladas un conjunto de colmenas de tipo técnico con medidas especiales para albergar poblaciones pequeñas de abejas, cuya función zootécnica es la producción de abejas reinas;

  19. Enjambre, a la familia de abejas que abandonan la colmena original para establecerse en cualquier otro;

  20. Planta melífera, a todo tipo de flora nativas o introducidas de las cuales las abejas, extraen néctar, polen o resinas;

  21. Miel, a la sustancia dulce natural producida por las abejas a partir del néctar de las flores que las abejas recogen, transforman y combinan con sustancias específicas propias y almacenan en panales;

  22. Mielera, al establecimiento o instalación que se encarga de recibir del Centro de Acopio los productos apícolas, principalmente miel, para procesarlos y almacenarlos para su posterior comercialización en el mercado nacional o internacional;

  23. Norma, a la NOM-001-ZOO-1994, para la Campaña Nacional contra la Varroasis de las Abejas;

  24. Padrón, al padrón de apicultores, organizaciones, empresas e instituciones involucradas en la actividad apícola;

  25. Polinización, a la actividad en la cual las abejas propician la fecundación de las flores aumentando la productividad en la fruticultura, horticultura y en el medio silvestre;

  26. Programa Estatal, al Programa Estatal para el Fomento Apícola y Protección de la Abeja y Agentes Polinizadores;

  27. SADER, a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

  28. Secretaría, a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Poder Ejecutivo Estatal;

  29. SINIIGA, al Sistema Nacional de Identificación Individual de Ganado;

  30. Zona, al lugar que, por sus condiciones naturales o botánicas, es susceptible para desarrollar la apicultura; y,

  31. Zona de Reserva, al perímetro reconocido por los protocolos de buenas prácticas como idóneo para el establecimiento de un apiario, área radial de 100 metros en torno al epicentro del apiario.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 6 Son autoridades competentes para la aplicación de esta ley, en los términos de la misma, su reglamento y otras disposiciones aplicables:
  1. La persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos;

  2. La Secretaría; y,

  3. Los ayuntamientos en el ámbito de su competencia.

Artículo 7 Son auxiliares o concurrentes:
  1. La Secretaría de Desarrollo Sustentable del Poder Ejecutivo Estatal;

  2. La Coordinación Estatal de Protección Civil;

  3. Las Asociaciones Apícolas legalmente constituidas, y

  4. El Comité.

CAPÍTULO III Artículo 8

ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO

Artículo 8 Son atribuciones de la persona Titular del Poder Ejecutivo las siguientes:
  1. Expedir el Reglamento y...

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