Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Coahuila, el martes 23 de febrero de 2021.

EL C. ING. MIGUEL ÁNGEL RIQUELME SOLÍS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL CONGRESO DEL ESTADO INDEPENDIENTE, LIBRE Y SOBERANO DE COAHUILA DE ZARAGOZA;

DECRETA:

NÚMERO 982.-

ARTICULO ÚNICO Se crea la Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza, para quedar como sigue:

LEY DE FOMENTO A LAS ACTIVIDADES DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL EN EL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 32
Artículo 1 La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Establecer las bases generales para el ejercicio pleno del derecho de la ciudadanía a participar en la definición, ejecución, evaluación y propuesta de las políticas, programas y acciones públicas, a través de las organizaciones de la sociedad civil;

  2. Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones de la sociedad civil, para ser objeto de fomento de sus actividades, conforme se establece en esta ley;

  3. Establecer la responsabilidad del Estado, en el fomento de la participación ciudadana en las políticas públicas de desarrollo social, a través de las organizaciones de la sociedad civil;

  4. Propiciar estudios e investigaciones que permitan apoyar a las organizaciones de la sociedad civil en el desarrollo de sus actividades; y

  5. Favorecer la coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en relación a las actividades que establece esta ley.

No serán objeto de esta ley, las empresas que integran el sector privado sean individuales o constituidas como sociedades de personas o de capital, que tienen como objeto la realización de actividades mercantiles, especulativas o acto de comercio con terceros con fines lucrativos.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
  1. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o sus familiares hasta el cuarto grado civil, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para el cumplimiento de los fines de la organización;

  2. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de manera conjunta, los miembros de una o varias organizaciones y los funcionarios públicos responsables y que deriven de la existencia o actividad de la misma;

  3. Comisión: la Comisión de Fomento y Fortalecimiento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

  4. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;

  5. Dependencias: Secretarías del ramo que conforman la administración pública estatal centralizada;

  6. Entidades: los organismos públicos descentralizados, los organismos públicos de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás de naturaleza análoga que conforman la administración pública paraestatal;

  7. Ley: Ley de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de Coahuila de Zaragoza;

  8. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;

  9. Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y

  10. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones, en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad civil que sean objeto de fomento.

Artículo 3

Podrán acogerse y disfrutar de los apoyos y estímulos que establece esta ley, todas las agrupaciones u organizaciones mexicanas con Registro vigente en el Estado de Coahuila de Zaragoza que, estando legalmente constituidas, realicen alguna o algunas de las actividades a que se refiere esta ley dentro del Estado, que no persigan fines de lucro ni de proselitismo partidista, político-electoral o religioso, independientemente de las obligaciones señaladas en otras disposiciones legales.

Artículo 4 Las organizaciones que constituyan capítulos nacionales de organizaciones internacionales registradas en los términos de esta ley, ejercerán los derechos que la misma establece, siempre que sus órganos de administración y representación estén integrados mayoritariamente por ciudadanos mexicanos y que las acciones objeto de fomento, se realicen en el Estado

Para efectos de lo dispuesto en este artículo, las organizaciones internacionales deberán inscribirse en el Registro y señalar domicilio en el territorio del Estado.

Las organizaciones constituidas conforme a las leyes extranjeras, previo cumplimiento de las disposiciones correspondientes del Código Civil Federal, que realicen en el Estado una o más de las actividades cuyo fomento tiene por objeto esta ley, gozarán de los derechos que se derivan de la inscripción en el Registro, con exclusión de los que se establecen en las fracciones II a VIII y X del artículo 6 y del 25 del Códig (sic) Civil referido, reservados a las organizaciones constituidas conforme a las leyes mexicanas.

Las organizaciones con domicilio fiscal fuera del Estado de Coahuila, podrán acogerse a esta Ley, siempre y cuando los recursos que provengan del Gobierno Estatal o Municipal lo ejerzan en actividades realizadas en el Estado de Coahuila y para beneficio de los Coahuilenses.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 5

DE LAS ORGANIZACIONES DE LA SOCIEDAD CIVIL

Artículo 5 Para que las organizaciones sociales a que se refiere esta ley puedan ser susceptibles del otorgamiento de recursos públicos, deberán coadyuvar con proyectos en materia de desarrollo social y tener dentro de su objeto social, algunas de las siguientes actividades:
  1. Asistencia Social, conforme al capítulo tercero de las personas sujetos de asistencia social que establece la Ley de Asistencia Social y Protección de los Derechos Humanos del Estado de Coahuila de Zaragoza;

  2. Apoyo a la alimentación popular;

  3. Actividades cívicas enfocadas a promover la participación ciudadana en asuntos de interés público;

  4. Asistencia jurídica;

  5. Desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas;

  6. Promoción de la equidad de género;

  7. Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad;

  8. Cooperación para el desarrollo comunitario;

  9. Acciones en favor de las comunidades rurales y urbanas marginadas;

  10. Apoyo en defensa y promoción de los derechos humanos;

  11. Promoción del deporte;

  12. Promoción y aportación de servicios para la atención de la salud y cuestiones sanitarias;

  13. Aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario de las zonas urbanas y rurales;

  14. Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico;

  15. Fomento a las acciones para mejorar la economía familiar popular;

  16. Participación en acciones de protección civil;

  17. Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento o esta ley; y

  18. Las que determinen otras leyes en beneficio de la colectividad.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 6 a 9

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

Artículo 6 Para los efectos de esta ley, las organizaciones tienen los siguientes derechos:
  1. Inscribirse en el Registro;

  2. Participar como instancias de consulta, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

  3. Participar en los mecanismos de contraloría social que establezcan u operen dependencias y entidades;

  4. Participar en los programas de apoyo de la Administración Pública del Estado y de los Municipios;

  5. Participar con voz, en los órganos administrativos de deliberación, definición, seguimiento, ejecución y evaluación de las políticas públicas, objetivos y metas de los programas y acciones de la Administración Pública Estatal y Municipal;

  6. Participar, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables, en la planeación, ejecución y seguimiento de las políticas, programas, proyectos y procesos que realicen las dependencias y entidades, en relación con las actividades a que se refiere el artículo 5 de esta ley;

  7. Participar en la administración y gestión de programas de gobierno;

  8. Integrarse a los órganos de participación y consulta instaurados por la Administración Pública del Estado y los Municipios, en las áreas vinculadas con las actividades a que se refiere esta ley, y que establezcan o deban operar las dependencias o entidades;

  9. Acceder a los apoyos y estímulos públicos para fomento de las actividades previstas en el artículo 5 de esta ley;

  10. Gozar de los incentivos fiscales y demás apoyos económicos y administrativos, que permitan las disposiciones jurídicas en la materia;

  11. Recibir donativos y aportaciones de procedencia lícita;

  12. Coadyuvar con las autoridades competentes, en los términos de los convenios que al efecto se celebren, en la prestación de servicios públicos relacionados con las actividades previstas en esta ley;

  13. Acceder a los beneficios de las organizaciones que se deriven de los convenios o tratados internacionales y que estén relacionados con las actividades y finalidades previstas en esta ley, en los términos de dichos instrumentos; y

  14. Recibir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR