Ley Federal sobre Transplantes de Organos y Tejidos Humanos

LEY FEDERAL SOBRE TRANSPLANTES DE ORGANOS Y TEJIDOS HUMANOS.
[119]

Proyecto elaborado por la Comisión designada por el Consejo Directivo de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados.

ARTICULO 1

Los trasplantes de órganos o de tejidos humanos, cualesquiera que sean sus fines, importan a la salubridad general de la República, por lo que para realizarlos se requiere:

  1. Cumplir con lo establecido en esta Ley y en su reglamento; y

  2. Sujetarse a las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General, en los términos prescritos por la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    ARTICULO 2

    Queda prohibido realizar trasplantes de órganos únicos o esenciales, o tejidos no regenerables, tomados de un cuerpo humano vivo, cualesquiera que sea el fin que se persiga.

    ARTICULO 3

    Los trasplantes, así como la obtención, conservación, disposición y suministro de órganos o tejidos humanos que se permiten por esta Ley, solamente se podrán practicar en establecimientos autorizados por la Secretaría de Salubridad y Asistencia y por los médicos y personal especializados pertenecientes a dichos establecimientos.

    ARTICULO 4

    La autorización de que habla el artículo anterior se otorgará a los establecimientos que cuenten con los laboratorios, salas, material quirúrgico y el personal científico y técnico especializado para operar los trasplantes indicados en esta Ley.

    ARTICULO 5

    No podrá ejecutarse trasplante alguno de órganos o de tejidos humanos, sin que medie dictamen de dos médicos especializados sobre la materia correspondiente, acerca de la necesidad de la operación, lo mismo que con respecto a las condiciones favorables del donante en su caso y del receptor y al pronóstico de éxito.

    ARTICULO 6

    Solamente podrán practicarse trasplantes de órganos o tejidos de un cuerpo humano vivo a otros cuerpo humano vivo si, además de lo dispuesto en el artículo anterior, se cumplen los siguientes requisitos:

  3. Que se trate de tejidos regenerables o de un órgano par, no esencia] para la vida.

  4. Que medie donación, constando en forma indubitable tanto la voluntad del donante como la del donatario.

  5. Que el donante tenga plena capacidad jurídica.

  6. Que cuando el donatario sea incapaz, consienta en la donación su representante legal.

    La donación podrá revocarse en cualquier momento, por cualquiera de las partes, sin responsabilidad alguna.

    ARTICULO 7

    Los representantes legales de los incapacitados no podrán, ni con autorización judicial, concertar a nombre de éstos, como donantes, la donación a que se refiere el artículo anterior.

    ARTICULO 8

    El trasplante de órganos o tejidos de un cadáver humano a un cuerpo humano vivo solamente podrá hacerse si además de lo dispuesto, en el artículo 5 de esta Ley, se cumplen los siguientes requisitos:

  7. Que se certifique la muerte por dos médicos distintos de los que hayan de practicar el trasplante, debiendo pertenecer unos y otros profesionales al establecimiento en que se vaya a realizar la operación.

  8. Que conste de manera indubitable el consentimiento otorgado en vida por la persona de cuyo cadáver se trate o, en su defecto, por el cónyuge supérstite, o por el concubinario o la concubina y, a falta de éstos, por el pariente más próximo.

    No será necesario el consentimiento de que habla esta fracción, si el cadáver no es reclamado por algún familiar dentro de los diez días siguientes a la certificación de la muerte, o cuando no sea identificado dentro del mismo término.

    Las cuestiones que se susciten con respecto a lo indicado en esta fracción serán resueltas por el Ministerio Público.

  9. Que no haya quedado disposición de la persona en el sentido de que se respete la integridad de su cadáver.

    ARTICULO 9

    Se podrán tomar órganos o tejidos de un cadáver humano, para fines didácticos o de investigación científica, así como para conservarlos destinados a futuros trasplantes, si se cumplen los requisitos señalados en las fracciones I, II y III del artículo anterior.

    ARTICULO 10

    Las establecimientos que obtengan autorización para realizar las actividades a que se refiere el artículo 3 de esta Ley, deberán llevar registro de ellas en los libros que al efecto señale la Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública, a la que habrán de rendir un informe mensual sobre esas actividades.

    ARTICULO 11

    La falta del informe mensual o de los libros mencionados en el artículo anterior, se sancionará administrativamente con multa de quinientos a cinco mil pesos.

    La falta del informe mensual durante tres veces en un mismo año o el hecho de que el establecimiento de que se trate deje de satisfacer los requisitos exigidos para obtener la autorización de que habla el artículo 3, motivarán la revocación de dicha autorización.

    Para imponer las sanciones señaladas en este artículo la Secretaría de Salubridad y Asistencia oirá a la persona afectada, concediéndole un término de ocho días para que rinda pruebas si así lo solicita.

    ARTICULO 12

    Al que adquiera, posea, enajene o suministre, por cualquier concepto, un órgano o un tejido tomado de un cadáver humano, fuera de los establecimientos legalmente autorizados para ello, se le impondrán de seis meses a tres años de prisión y multa de quinientos a tres mil pesos.

    ARTICULO 13

    Al que adquiera, posea, enajene o suministre, por cualquier concepto, un órgano que no sea único o esencial, o un tejido que sea regenerable, tomados de un cuerpo humano vivo fuera de los establecimientos legalmente autorizados para ello, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de un mil a cinco mil pesos de multa.

    ARTICULO 14

    Al que adquiera, posea, enajene o suministre, bajo cualquier concepto, un órgano único o esencial, o un tejido que no sea regenerable, tomados de un cuerpo humano vivo fuera de los establecimientos legalmente autorizados para ello, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de dos mil a diez mil pesos de multa.

    ARTICULO 15

    Al que fuera de los establecimientos legalmente autorizados para ello, o sin cumplir los requisitos señalados en los artículos 8 y 9 de esta Ley o contra las prohibiciones establecidas en los artículos 2 y 7, realice, autorice o de cualquier manera participe en la ablación o en el trasplante de un órgano o de un tejido que se tome de un cadáver humano o que se tome de un cuerpo humano vivo, si en este último caso el órgano no es único o esencial o si el tejido es regenerable, se le impondrán de seis meses a cinco años de prisión y multa de quinientos a cinco mil pesos; si el órgano es único o esencial o si el tejido no es regenerable, la pena será de dos a ocho años de prisión y de dos mil a diez mil pesos de multa.

    Si quienes realicen tales actos poseen título o autorización para ejercer la medicina, se les impondrá además inhabilitación para ejercer su profesión por el término de uno a cinco años.

    Si esos actos se realizan en establecimientos que tenga la autorización de que se habla en el artículo 3, independientemente del procedimiento judicial que se instaure contra los responsables, la Secretaría de Salubridad y Asistencia podrá revocar dicha autorización, oyendo a quien resulte afectado y concediendo un término de ocho días para recibir pruebas si así lo solicita.

    ARTICULO 16

    Las penas que señalan los artículos anteriores se impondrán sin perjuicio de las que correspondan por algún otro delito que resulte de los hechos considerados en ellos.

    ARTICULO 17

    Las infracciones a esta Ley que no tengan señalada sanción específica, serán sancionadas por la Secretaria de Salubridad y Asistencia con multa de cien a cinco mil pesos.

    Transitorios
    1. -Esta Ley entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

    2. -Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a las de esta Ley.

    ACUERDOS Y DISPOSICIONES LEGISLATIVAS RELEVANTES PUBLICADAS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, DURANTE EL TRIMESTRE OCTUBRE-DICIEMBRE, 1969. POR EL LIC. ANDRES ITURBE VAZQUEZ.
    [125]

    Oficio-Circular número 306-VIL-21388 girado a las Oficinas Federales de Hacienda, comunicándoles que la institución fiduciaria denominada Crédito Mexicano, S. A., está autorizada para actuar en los términos del Artículo 25 de la Vigente Ley General del Timbre. Diario Oficial del 2 de octubre.

    Circular número 519-XXI-l-54 relativa a la recepción de cupones de los Bonos de la Deuda Pública Interior de los Estados Unidos Mexicanos, 40 años, en pago de impuestos y recargos, durante el lapso del lo. de octubre de 1969 al 30 de septiembre de 1970. Diario Oficial del 3 de octubre.

    Decreto por el que instituye la Medalla de Mérito Agrícola, para profesionales de la agronomía, la que se otorgará de acuerdo con las bases que se mencionan. Diario Oficial del 10 de octubre.

    Reglamento de las Agencias de Viajes. Diario Oficial del 10 de octubre.

    Telegrama-Circular número 316-11-69563 relativo al pago del impuesto sobre la tenencia o uso de automóviles al ejercicio fiscal de 1970. Diario Oficial del 16 de octubre.

    Decreto por el que se promulga el Tratado sobre la No Proliferación de las Armas Nucleares. Diario Oficial del 17 de octubre.

    Convocatoria a las personas que se crean con derecho a concurrir a la oposición para obtener el nombramiento de Notario, correspondiente a la Notaría número 135 del Distrito Federal, de nueva creación. Diario Oficial del 16, 17 y 18 de octubre.

    Circular número 305-11-57 que contiene la tabla de equivalencia de las diversas monedas extranjeras con el peso mexicano, que deberá regir durante el mes de noviembre de 1969. Diario Oficial del 22 de octubre.

    Decreto que declara de utilidad pública la construcción de las obras de las líneas 1, 2 y 3 del tren rápido subterráneo que está realizando el organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo, entre las que se incluyen estaciones, accesos y oficinas, expropiándose para tal fin los predios cuya ubicación y colindancias se mencionan. Diario Oficial del 20 y 28 de octubre.

    Resolución dictada por la Comisión...

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