Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Jurisprudencia Núm. VIII-J-SS-140

Páginas45-76
JURISPRUDENCIA 45
REVISTA NÚM. 49, DICIEMBRE 2020
JURISPRUDENCIA NÚM. VIII-J-SS-140
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN MATERIA
FISCAL. ES UNA ILEGALIDAD NO INVALIDANTE
EL REQUERIMIENTO DEL REGISTRO FEDERAL DE
CONTRIBUYENTES, EL CORREO ELECTRÓNICO, EL
TELÉFONO FIJO Y/O EL TELÉFONO MÓVIL DEL RE-
PRESENTANTE LEGAL, LOS INTEGRANTES DEL CON-
SEJO DE ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN Y/O DEL
ADMINISTRADOR ÚNICO DE LA PERSONA MORAL.-
Conforme al artículo 51, fracciones II y III, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, la nulidad de
la resolución impugnada, por vicios formales y procedimen-
tales, está condicionada a que hayan afectado las defensas
del particular y transcendido al sentido de aquélla, y de no
actualizarse ambos requisitos estaremos en presencia de
una ilegalidad no invalidante, y como medio de control, el
segundo párrafo del artículo 50 de esa Ley impone al Tri-
bunal la obligación de argumentar, en el contexto de los
conceptos de impugnación, esa afectación y transcenden-
cia para garantizar que solo se declare la nulidad por ilega-
lidades invalidantes; incluso debe tenerse en cuenta que
esa porción normativa es una reiteración del artículo 237,
segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, el cual
fue reformado, a través de los decretos publicados el 26 de
diciembre de 1990 y el 15 de diciembre de 1995, en cuyos
procesos legislativos fue señalado que la indicación de la
afectación y la transcendencia tiene como objeto otorgar
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mayor seguridad jurídica a los particulares, aunado a que el
Tribunal debe examinar tanto las cuestiones formales que
puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana como las cuestio-
nes de fondo, ello para evitar que solo se revisen cuestio-
nes formales, alargando innecesariamente los conictos e
imponiendo costos a las partes al reponerse procedimien-
tos y formas viciadas en resoluciones que son ilegales en
cuanto al fondo. En este orden de ideas, el artículo 42 del
Código Fiscal de la Federación, en sus textos acordes a los
Decretos publicados el nueve de diciembre de dos mil trece
y dieciocho de noviembre de dos mil quince, dispone que
la autoridad scal tiene la obligación de informar a los ór-
ganos de dirección de las personas morales, por conducto
del representante legal de esta, el derecho que tienen para
acudir a sus ocinas para conocer los hechos y omisiones
que detectó. Sin embargo, para cumplir con tal obligación,
la autoridad no está facultada para requerir, al iniciar la s-
calización, los datos personales del representante legal de
la persona moral, los integrantes del consejo de adminis-
tración o dirección y/o del administrador único, tales como
su registro federal de contribuyentes, correo electrónico,
teléfono jo y/o teléfono móvil, ya que no son elementos
que forman parte de la contabilidad de la persona moral en
términos del artículo 28, fracción I, apartado A, del Código
Fiscal de la Federación. Empero, dicha ilegalidad es no in-
validante, porque el requerimiento no transciende a la vali-
dez del crédito scal, puesto que no es su causa eciente,
sino los hechos u omisiones que sustentan la determinación
de las contribuciones y sus accesorios; de modo que, si no
hay una relación de causalidad entre ese requerimiento y el
crédito scal, entonces, no es óbice la jurisprudencia 2a./J.
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174/2011 (9a.) emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación de rubro “COMPETENCIA
DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. INAPLI-
CABILIDAD DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL
ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, INCISO D), DE LA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO”. En adición, el requerimiento no afecta
la esfera jurídica de la persona moral, ya que la vulneración
a la protección de los datos personales solo puede ser plan-
teada por sus titulares, esto es, por el representante legal,
los integrantes del consejo de administración o dirección y/o
del administrador único, ello con base en la doctrina de la
legitimación, la cual tiene cobertura en términos de la tesis
1a. CCCXXVI/2015 (10a.), dado que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los
límites a la exclusión de la prueba ilícita son enunciativos y
no limitativos.
Contradicción de Sentencias Núm. 600/17-05-01-8/3510/
17-S2-10-04/YOTROS2/140/20-PL-07-01.- Resuelta por
el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa, en sesión realizada a
distancia el 28 de octubre de 2020, por unanimidad de 11
votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri
Gutiérrez.- Secretario: Lic. Juan Carlos Perea Rodríguez.
(Tesis de jurisprudencia aprobada por acuerdo G/15/2020)

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