Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-TA-2aS-4

Páginas552-569
TESIS AISLADA 552
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
SEGUNDA SECCIÓN
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-TA-2aS-4
DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA DE UNA SEN-
TENCIA INTERLOCUTORIA EMITIDA POR UNA SALA
REGIONAL EN LA ETAPA DE INSTRUCCIÓN. PUEDE
DECRETARSE POR PARTE DE LAS SECCIONES DE LA
SALA SUPERIOR COMO ÓRGANO RESOLUTOR, SI AD-
VIERTE ILEGALIDADES EN LA PREPARACIÓN O EN EL
DESAHOGO DEL ACERVO PROBATORIO.- De conformi-
dad con lo dispuesto por el artículo 23, fracción IV, de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-
trativa, vigente hasta el 18 de julio de 2016, es facultad de
las Secciones de la Sala Superior ordenar la reapertura de la
instrucción cuando se amerite en términos de las disposi-
ciones aplicables, lo que genera una nueva revisión de las
actuaciones de la etapa de instrucción, en cuyo caso, de
detectarse cualquier violación sustancial debe ser estudia-
da de ocio al ser de orden público. Máxime, si en el caso
se ejerció la facultad de atracción conforme a lo dispuesto
por el numeral 48, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo vigente al mo-
mento de presentarse la demanda de nulidad; por lo que
la Sección como órgano resolutor se encuentra obligada a
emitir el fallo denitivo correspondiente, debiendo tomar en
consideración todas y cada una de las pruebas ofrecidas y
admitidas por las partes, así como las demás constancias
SEGUNDA SECCIÓN 553
REVISTA NÚM. 45, ABRIL-AGOSTO 2020
que obren en los autos del expediente; en ese sentido, de
no encontrarse debidamente integrados, implica la existen-
cia de una violación sustancial en el procedimiento que im-
pide resolver el fondo de la controversia planteada. Así,
tenemos que en el caso particular las violaciones en el pro-
cedimiento de instrucción que se cometieron y que fueron
materia de estudio en la ejecutoria que se cumplimenta, son
actuaciones llevadas a cabo por la Sala Regional de origen,
en razón de que previo a emitir la sentencia interlocutoria
del Incidente de Falsedad de Documentos, dicha Sala de-
bió pronunciarse respecto a las contradicciones existentes
en los dictámenes desahogados por los peritos o profesio-
nales expertos en la materia, ya que antes de otorgarles
valor probatorio pleno, debió en primer término hacer una
relación de las contradicciones advertidas en los dictáme-
nes periciales; y en caso de resultar procedente, justicar
la designación de un perito tercero, pues de conformidad
con lo previsto en el artículo 43, fracción V, de la Ley Fe-
deral de Procedimiento Contencioso Administrativo vigen-
te a la interposición de la demanda, es facultad de la Sala
Regional de origen la designación de tal perito, si advierte
discrepancias en los dictámenes de los peritos de las par-
tes. En este orden de ideas, previo al dictado de la sentencia
interlocutoria del Incidente de Falsedad de Documentos, de-
bió ponderar si los expertos acreditaron de forma fehaciente
que contaban con los conocimientos mínimos y sucientes
para emitir su opinión, además de vericar la existencia de
contradicciones en el contenido de los dictámenes, por lo
que al no hacerlo y existir inconsistencias, es patente la vio-
lación en el procedimiento de instrucción; razón por la cual
con fundamento en lo previsto por el artículo 58 del Código

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