Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-1aS-697

Páginas194-260
PRIMERA SECCIÓN 
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
PRIMERA SECCIÓN
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-1aS-697
JUICIO DE RESOLUCIÓN EXCLUSIVA DE FONDO. LA
SALA ESPECIALIZADA EN LA MATERIA ES COMPE-
TENTE PARA RESOLVER SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE
UNA NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN CONFORME A LAS
LEYES FISCALES, SIEMPRE QUE SE CUMPLAN
LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO
58-17 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CON-
TENCIOSO ADMINISTRATIVO.- De un análisis histórico de
la normatividad a través de la cual se han creado y regulado
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de Justicia Administrativa, se advierte que anteriormente se
habían empleado dos criterios para su conformación, uno
de los cuales atiende a la materia sobre la que versan los
asuntos, para que su impugnación sea conocida por un ór-
gano especializado, mientras que por virtud del segundo se
delegó la competencia de tramitar y resolver ciertas modali-
dades del juicio contencioso administrativo a determinadas
Salas, tal como ocurrió con el juicio en línea; criterios que
fueron adoptados por el legislador ordinario al instituir el jui-
cio de resolución exclusiva de fondo regulado en el Capítulo
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de dicho ordenamiento que esa modalidad de juicio sería de
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REVISTA NÚM. 44, MARZO 2020
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rrespondiente derive de una revisión de gabinete, una visita
domiciliaria o una revisión electrónica, dichas facultades de
comprobación se encuentran reguladas en el artículo 42,
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que la cuantía del asunto sea mayor a doscientas veces la
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que cuando se pretenda impugnar la resolución recaída a
un recurso, la autoridad no haya sobreseído, desechado o
tenido por no presentada dicha instancia recursiva. Aunado
a ello, de la interpretación sistemática de ese precepto, en
relación con lo dispuesto en los artículos 2 de la misma ley
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de Justicia Administrativa, es posible concluir que no úni-
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sino también las resoluciones que nieguen la devolución de
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ración, indebidamente percibido por el Estado o cuya devo-
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que resuelvan los recursos administrativos que se hayan
interpuesto en contra de este tipo de resoluciones, siempre
que se cumplan las condiciones anteriormente señaladas,
principalmente en lo relativo a tener como antecedente el
ejercicio de las facultades de comprobación antes referi-
das, las cuales no cambian de naturaleza por el hecho de
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comprobar que los contribuyentes han cumplido con las dis-
PRIMERA SECCIÓN 
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA
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hecho de que en algunas etapas del proceso legislativo, se
haya hecho alusión a que el juicio procedería contra reso-
luciones liquidatorias, en tanto que esa exclusión no quedó
expresamente plasmada en el texto normativo que regula
el juicio de resolución exclusiva de fondo, de ahí que tales
expresiones no puedan servir como parámetro para la inter-
pretación del precepto señalado en un principio, tal como
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son reglas casuísticas, pues también disponen que si el ac-
cionante logra demostrar la ilegalidad del acto combatido,
la supracitada Sala Especializada podrá declarar la nulidad
de la resolución impugnada y, además, reconocer la exis-
tencia del derecho subjetivo, condenando a la autoridad
al cumplimiento de la obligación correlativa, resultado que
comúnmente se observa en las controversias suscitadas
por negativas de devolución, de ahí que teleológicamente
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de asuntos, máxime cuando en los juicios relacionados con
devoluciones, los particulares para acreditar su derecho re-
gularmente hacen valer cuestiones de fondo en lugar de
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precisamente buscó el legislador, al instaurar esta modali-
dad del juicio.

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