Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VIII-P-SS-129

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REVISTA NÚM. 15, OCTUBRE 2017
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VIII-P-SS-129
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. EL
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA,
NO DEBE SUSTITUIRSE EN LAS ATRIBUCIONES PRO-
PIAS DE LA AUTORIDAD PRESUNTAMENTE RESPON-
SABLE CUANDO DETERMINA QUE LA DECLARACIÓN
DE IMPROCEDENCIA FUE INDEBIDA.- En términos de los
artículos 1° y 50, antepenúltimo párrafo, de la Ley Federal
de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando la
resolución recaída a un recurso administrativo lo declare
por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre
que la Sala Regional competente determine la procedencia
del mismo, el juicio contencioso administrativo procederá en
contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo
caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados
en el recurso; asimismo, se aprecia que tratándose de las
sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolu-
ción dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con
elementos sucientes para ello, el Tribunal se pronunciará
sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que
no satiszo el interés jurídico del demandante. Empero, la
resolución que declara improcedente una reclamación por
daño patrimonial del Estado, no tiene la misma naturaleza
que un recurso administrativo, en la medida que no consti-
tuye un medio de defensa interpuesto ante la administración
pública, para que esta revise sus actos y tenga oportunidad
de adecuarlos a la legalidad. En ese sentido, si se determina

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