Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VII-P-1aS-469

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REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VII-P-1aS-469
DESVÍO DE PODER.- CASO EN EL QUE NO SE ACTUALIZA.- Acor-
de a lo previsto en el artículo 51 fracción V, de la Ley Federal de Procedi-
miento Contencioso Administrativo, se entiende que existe desvío de poder,
cuando la resolución administrativa dictada por una autoridad administrativa
en ejercicio de sus facultades discrecionales, no corresponda a los fi nes
por los cuales la ley confi era dichas facultades. De esta manera, si el actor
plantea el desvío de poder en el sentido de que la autoridad al emitir el acto
administrativo, no se encontraba dentro de su marco legal y la autoridad
citó los fundamentos que le otorgan las facultades para la realización del
acto controvertido, es inconcuso que no estamos ante un desvío de poder.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 545/12-17-06-2/1109/12-S1-02-
03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 2 de octubre de 2012, por
unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby
Genel.- Secretario: Lic. Juan Pablo Garduño Venegas.
(Tesis aprobada en sesión de 28 de noviembre de 2012)
C O N S I D E R AN D O :
[...]
TERCERO.- [...]
A juicio de los CC. Magistrados integrantes de la Primera Sec-
ción de la Sala Superior de este Tribunal, los argumentos en estudio son
INFUNDADOS, tal y como se expondrá a continuación.
En principio, para resolver la litis planteada en el presente Conside-
rando, es de apuntarse que la garantía de seguridad jurídica prevista en el
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artículo 16 de la Carta Magna, en cuanto a la fundamentación de la compe-
tencia de la autoridad que dicta el acto de molestia, descansa en el principio
de legalidad, consistente en que: “Los órganos o autoridades estatales sólo
pueden hacer aquello que expresamente les permita la ley”, por lo que tienen
que fundar en derecho su competencia y, por tanto, no basta la cita global
del ordenamiento jurídico que se las confi ere, sino que es necesario citar
en el cuerpo mismo del documento que lo contenga, el carácter con que se
suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorguen tal legitimación.
De lo anterior se desprende que la garantía de fundamentación con-
sagrada en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las
normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto
de molestia de que se trate, atendiendo al valor jurídicamente protegido por
la exigencia constitucional, que es la posibilidad de otorgar certeza y segu-
ridad jurídica al particular frente a los actos de las autoridades que considere
afectan o lesionan su interés jurídico y, por tanto, asegurar la prerrogativa de
defensa de aquéllos, ante un acto que no cumpla con los requisitos legales
necesarios.
En esta tesitura, se señala que el ordenamiento jurídico y la disposi-
ción legal que le conceda atribuciones a la autoridad para emitir un acto de
molestia tiene, en realidad un solo objetivo, que consiste en brindar certeza
y seguridad jurídica al gobernado frente a la actuación de los Órganos del
Estado, pues de esta forma el particular tiene conocimiento de los datos
indispensables para la defensa de sus intereses; ya que de lo contrario; es
decir, de eximir a la autoridad del deber de fundar con precisión su compe-
tencia, se privaría al afectado de un elemento que pudiera resultar esencial
para impugnar la actuación respectiva adecuadamente cuando lo considere
conveniente, al desconocer la norma legal que faculta a la autoridad a emitir
el acto de molestia que afecta su esfera jurídica y, en su caso, de controver-
tir la actuación de aquélla cuando estime que no se ajusta al ordenamiento
jurídico que le otorga atribuciones para ello o cuando la disposición jurídica
pudiere encontrarse en contradicción con la Constitución Federal.

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