Ley de Extincion de Dominio para el Estado de San Luis Potosi

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Ley publicada en la Edición Extraordinaria del Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el jueves 27 de agosto de 2009.

C.P. Marcelo de los Santos Fraga, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, a sus habitantes sabed: Que el Congreso del Estado ha Decretado lo siguiente:

DECRETO 823

LA QUINCUAGESIMA OCTAVA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSI, DECRETA:

EXPOSICION DE MOTIVOS
ARTICULO PRIMERO Se expide la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue

LEY DE EXTINCION DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 75
ARTICULO 1° La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general; y tiene por objeto reglamentar la instauración del procedimiento de extinción de dominio en el Estado, previsto en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTICULO 2° Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acción: acción de extinción de dominio;

  2. Afectado: persona titular de los derechos de propiedad o posesión del bien sujeto al procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al mismo;

  3. Bienes: todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en el artículo 5° de esta Ley;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  4. Delito(s): de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del artículo 22 de la Constitución Federal, en los delitos de, secuestro; trata de personas; robo de vehículos; y narcomenudeo, aun cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

    (REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  5. Hecho ilícito: la acción u omisión que se adecue a las hipótesis descritas en los tipos penales señalados en la fracción anterior;

  6. Juez: órgano jurisdiccional competente;

  7. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de San Luis Potosí;

  8. Oficialía Mayor: oficialía mayor del Gobierno del Estado de San Luis Potosí;

  9. Procedimiento: procedimiento de extinción de dominio previsto en esta Ley;

  10. Salas: salas civiles del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

  11. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado;

  12. Tercero: persona que, sin ser afectado en el procedimiento de extinción de dominio, comparece en el para deducir un derecho propio sobre los bienes materia de la acción, y

    (REFORMADA, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

  13. Víctima u ofendido: aquéllos que tienen la pretensión de que se les reparare el daño, en los términos establecidos en el Código Penal para el Estado, dentro del procedimiento de extinción de dominio y por los delitos que señala la fracción IV de este artículo.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 3º En los casos no previstos en esta Ley se atenderán las siguientes reglas de supletoriedad:
  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales;

  2. En el procedimiento de extinción de dominio y medidas cautelares, a lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí;

  3. En cuanto a los delitos y medidas cautelares, a lo previsto en los códigos, Penal del Estado de San Luis Potosí; y Nacional de Procedimientos Penales, y

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes u obligaciones, a lo que previene el Código Civil para el Estado de San Luis Potosí.

Capítulo II Artículos 4 a 11

De la Acción de Extinción de Dominio

ARTICULO 4°

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes señalados en el artículo 7° de esta Ley, sin contraprestación, ni compensación alguna para el afectado, cuando se acredite el hecho ilícito en los casos de los delitos precisados en el artículo 5° de este Ordenamiento, y el afectado no logre probar la procedencia licita de dichos bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su utilización ilícita.

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido.

La acción es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al agente del Ministerio Público, quien podrá desistirse de ésta en cualquier momento, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General del Estado. En los mismos términos podrá desistirse de la pretensión, respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos señalados en el artículo 5º de esta Ley, de conformidad con lo establecido en la Parte General del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, excepto en el caso de los bienes que sean producto del delito, que será imprescriptible.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley, se considerará como restringida en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí.

ARTICULO 5° La acción de extinción de dominio se ejercerá, respecto de los bienes a que se refiere el artículo siguiente, aún cuando no se haya determinado la responsabilidad penal en los casos de los delitos previstos en la fracción II del artículo 22 de la Constitución Federal, y que para los efectos de la presente Ley son los siguientes:
  1. De secuestro contemplado en los artículos, 135, 135 Bis, 135 Ter, 136, 137 y 140 del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí;

  2. El de trata de personas contemplado en los artículos; 182, 182 Bis, 183, 184, 184 Bis, 187, 188, 188 Bis y 188 Ter del Código Penal para el Estado de San Luis Potosí, y

  3. De robo de vehículos señalado en los artículos, 194 en relación con el 195 Bis y 200 fracción XVII, del Código Penal para el Estado de San Luís Potosí.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio se sustentará en la información que recabe el agente del Ministerio Público cuando se haya iniciado la averiguación previa, o en las actuaciones conducentes del procedimiento penal respectivo, o de ambas, cuando de ella se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo siguiente.

La muerte del o los probables responsables, no cancela la acción de extinción de dominio.

(REFORMADO, P.O. 27 DE SEPTIEMBRE DE 2014)

ARTICULO 6º Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio mediante sentencia ejecutoriada, se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, y serán destinados, hasta donde alcancen, mediante acuerdo del Fiscal General con el titular del Ejecutivo del Estado, que se publique en el Periódico Oficial del Estado, conforme al orden de prelación siguiente:
  1. Para la reparación del daño causado a las víctimas u ofendidos por los delitos de, secuestro; trata de personas; robo de vehículos, y narcomenudeo;

  2. Para la asistencia y atención a las víctimas u ofendidos, y

  3. Para acciones de beneficio social.

ARTICULO 7° Se determinará procedente la acción de extinción de dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
  1. Aquéllos que sean instrumentos, objetos o productos del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió;

  2. Aquéllos que no sean instrumentos, objetos o productos del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción anterior;

  3. Aquéllos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo, y

  4. Aquéllos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de los delitos a que se refiere el artículo 5º de esta Ley, y el acusado por estos delitos se ostente o comporte como dueño.

En el supuesto previsto en la fracción III, el agente del Ministerio Público no podrá fundarse únicamente en la confesión del inculpado del delito, además deberá probar plenamente la actuación de mala fe del dueño.

También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en este artículo, siempre y cuando se ejercite antes de la etapa de inventario y liquidación de bienes, en el procedimiento sucesorio...

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