Ley de Extincion de Dominio para el Estado de Aguascalientes

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en la Edición Vespertina del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 22 de junio de 2015.

CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 204

ARTÍCULO ÚNICO Se aprueba la Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 102
CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

Generalidades

ARTÍCULO 1° Objeto de la Ley

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en la entidad; y tienen por objeto regular el procedimiento de extinción de dominio en el Estado deAguascalientes, (sic) conforme al Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 2° Glosario

Para efectos de esta Ley, se entenderá por:

  1. Afectado: Persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al Procedimiento, con legitimación para acudir a proceso;

  2. Bienes: Todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación, que se encuentren en los supuestos señalados en esta Ley;

  3. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

  4. Evento Típico: Hecho típico constitutivo de cualquiera de los delitos de robo de vehículos, enriquecimiento ilícito, trata de personas, secuestro o de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  5. Fiscal General: Fiscal General del Estado;

  6. Hecho Ilícito: Hecho antijurídico en el que concurran los elementos del tipo penal, ya sea del delito de robo de vehículos, enriquecimiento ilícito, trata de personas, secuestro o de los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, siempre y cuando, en lo que concierne a los tres últimos, sean competencia de los jueces de la entidad; aun cuando no se haya determinado quien o quienes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;

  7. Juez: Juez Especializado en Extinción de Dominio;

  8. Ley: Ley de Extinción de Dominio para el Estado de Aguascalientes;

  9. Ministerio Público: Ministerio Público del Estado de Aguascalientes, designado mediante acuerdo del Fiscal General, publicado en el Periódico Oficial del Estado;

  10. Procedimiento: Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;

  11. Víctima y Ofendido: Aquellos que tienen la pretensión de que se les repare el daño, quienes además tendrán sus derechos expeditos para hacerlos valer en la vía y forma que legalmente corresponda.

ARTÍCULO 3° Confidencialidad y reserva de la información

Las autoridades de la entidad y de los municipios, así como los particulares que por cualquier causa legal tengan conocimiento de la información, deberán guardar la más estricta confidencialidad y reserva sobre la información materia de los procedimientos de extinción de dominio que regula esta Ley.

Toda la información que se genere u obtenga con relación a esta Ley se considerará como reservada y confidencial en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 4° Disposiciones Supletorias

A falta de regulación suficiente en la presente Ley respecto de las instituciones y supuestos jurídicos regulados en ella, se estará a las siguientes reglas de supletoriedad:

  1. En la preparación del ejercicio de la acción de extinción de dominio, a lo previsto en el Código Nacional;

  2. En cuanto al Hecho Ilícito, al Código Penal para el Estado de Aguascalientes;

  3. En el Procedimiento, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes;

  4. En los aspectos relativos a la regulación de bienes, obligaciones y derechos, a lo previsto en el Código Civil del Estado de Aguascalientes.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 16

Extinción de Dominio

ARTÍCULO 5° Definición

La extinción de dominio es la pérdida de los derechos de propiedad de los bienes mencionados en el Artículo 11 de esta Ley, sin contraprestación ni compensación alguna para el Afectado, cuando se acredite el Hecho Ilícito en los casos de delitos contra la salud, previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo de la Ley General de Salud, secuestro, robo de vehículos, enriquecimiento ilícito y trata de personas, en términos de lo previsto en la presente Ley.

La extinción de dominio no procederá sobre bienes decomisados por la autoridad judicial, en sentencia ejecutoriada.

Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio y que deriven de los delitos de secuestro o trata de personas, se destinarán a los fondos de atención a víctimas respectivos; tratándose de robo de vehículos, enriquecimiento ilícito y delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo, se aplicarán a favor del Gobierno del Estado y serán destinados al bienestar social, mediante acuerdo del Gobernador que se publique en el Periódico Oficial del Estado. Cuando se trate de bienes fungibles se destinarán en porcentajes iguales a la Procuración de Justicia y la Seguridad Pública.

ARTÍCULO 6° Acción de extinción de dominio

La acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido.

La acción de extinción de dominio es autónoma, distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal de la que se haya desprendido o de la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la acción de extinción de dominio en cualquier momento, antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Fiscal General. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

En los casos en que el Agente del Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá someter su resolución a la revisión del Fiscal General.

El Fiscal General, analizando los argumentos de la resolución de improcedencia, decidirá en definitiva si debe ejercitarse la acción ante el Juez.

ARTÍCULO 7° Prescripción de la acción

A la acción de extinción de dominio se aplicarán las reglas de prescripción previstas para los hechos ilícitos a que se refiere esta Ley, de conformidad con los plazos establecidos en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes, salvo que los bienes sean producto del delito, en cuyo caso la acción será imprescriptible.

ARTÍCULO 8° No prejuzgamiento de la legitimidad de la propiedad o posesión

El no ejercicio, desistimiento o extinción de la acción penal, así como la absolución del Demandado en un procedimiento penal, por no haberse establecido su responsabilidad, o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien, siempre que se haya determinado que el hecho ilícito existió.

ARTÍCULO 9° Muerte del Demandado

No impedirá el ejercicio de la acción de extinción de dominio la muerte del o los probables responsables del Hecho Ilícito, de los propietarios del bien, de quienes lo poseen en concepto de dueño, o de quienes se ostenten o comporten como tales. En este supuesto, la acción procederá respecto de los bienes objeto de sucesión, cuando sean de los descritos en esta Ley, siempre y cuando se ejercite antes de la sección de partición de la herencia en el juicio sucesorio correspondiente.

ARTÍCULO 10 Restitución a la víctima u ofendido

Se restituirán a la Víctima u Ofendido del delito los bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta Ley.

El derecho a la reparación del daño, para la Victima u Ofendido del delito, será procedente de conformidad con la legislación vigente, cuando obren suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado sentencia ejecutoriada al respecto.

ARTÍCULO 11 Procedencia de la extinción de dominio

Procede la extinción de dominio, en los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo previstos en el Capítulo VII, del Título Décimo Octavo, de la Ley General de Salud; robo de vehículos, enriquecimiento ilícito, trata de personas y secuestro, en los casos en que se sustancien ante las autoridades de la entidad, respecto de los siguientes bienes:

  1. Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aun cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan...

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