Ley que expide la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro y reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro y la Ley Orgánica Municipal del Estado de Querétaro.

Pág. 12128 PERIÓDICO OFICIAL 1 de junio de 2020
FRANCISCO DOMÍNGUEZ SERVIÉN,
Gobernador del Estado Libre y Soberano de Querétaro, a los habitantes
del mismo, sabed que:
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 17, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO Y 81 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
LEGISLATIVO DEL ESTADO DE QUERÉTARO, Y
CONSIDERANDO
1. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la soberanía nacional reside
esencial y originariamente en el pueblo, quien la ejerce a través de los tres Poderes de la Unión, el Ejecutivo, el
Legislativo y el Judicial. Esta división de funciones es el principio fundador del Estado democrático, y además, es
en virtud de la distribución de competencias determinada en la Constitución, que las autoridades adquieren
facultades expresas para ejercer el poder público. Así pues, el Estado organizado jurídicamente a partir de una
Constitución, posee una potestad que comprende diversas facultades, cuyo ejercicio se deposita en los distintos
órganos que lo conforman.
2. Que como vertiente teórica el proyecto se dirige a configurar elementos normativos para asegurar el
cumplimiento y eficacia del sistema normativo electoral, porque como lo indica el autor Liborio Hierro, en su obra
La eficacia de las normas jurídicas”. Señala que cualquier norma jurídica o de otra clase, y sea cual fuere la
concepción de norma que se utilice, implica por su propio sentido la vocación de ser cumplida por su destinatario,
es decir, la pretensión del ser (al menos en este primer sentido) eficaz. Y en el mismo sentido, Hans Kelsen en la
Teoría Pura del Derecho” considera: “Una constitución es eficaz cuando las normas establecidas conforme a
ellas son aplicadas y acatadas en términos generales”. Asimismo, el Profesor Emérito Héctor Fix-Zamudio
considera que la eficacia de la Constitución y en este sentido, de las normas electorales, son necesarias porque
de su integridad depende la vida misma de la sociedad y la de sus instituciones más preciadas.
3. Que el sistema electoral mexicano en el ámbito federal lo componen el Instituto Nacional Electoral, una
autoridad administrativa regulada en el artículo 41 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, una autoridad jurisdiccional que se encuentra regulada por el artículo 99 constitucional
y la Fiscalía Especial para la Atención de Delitos Electorales, organismo especializado de la Procuraduría General
de la República encargado de investigar los delitos electorales a nivel federal. Lo anterior, nos permite afirmar
que los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal, forman parte de un sistema electoral que rige,
entre otros aspectos, la participación del pueblo en la vida democrática del país y el acceso de los ciudadanos al
ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
4. Que las leyes generales versan sobre asuntos estratégicos para el país puesto que, de acuerdo con la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, representan una excepción al artículo 124 de la Constitución Federal, el
cual dispone que “las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios
federales, se entienden reservadas a los Estados”, según Tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, con rubro: “Leyes generales. Interpretación del artículo 133 Constitucional”.
5. Que de igual forma los criterios jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
contempla una serie de libertades al momento de que el Poder Legislativo ejerza su función formal en materia
electoral siempre con estricto apego a la Norma Referencial y tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte. Sirve para sostener el argumento anterior lo siguiente:
María de la Luz González Villarreal y otros
vs.
Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey,
Nuevo León
1 de junio de 2020 LA SOMBRA DE ARTEAGA Pág. 12129
Jurisprudencia
5/2016
LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA EN MATERIA ELECTORAL. DEBE RESPETAR EL
DERECHO A LA IGUALDAD.- De la interpretación de los artículos 1°, 35, 41, 115, fracción VIII y 116, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las legislaturas locales gozan
de libertad legislativa para expedir leyes en materia electoral; sin embargo, esas facultades n o son
irrestrictas, toda vez que se deben ejercer en observancia de los principios y bases establecidos en la
Constitución Federal y los tratados internacionales suscritos por el Estado mexicano, entre los que se
encuentra el de igualdad. Consecuentemente, toda la legislación que se emita en la materia debe respetar
los derechos de igualdad y no discriminación.”
6. Que atendiendo a los criterios Jurisprudenciales de Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, así como de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es oportuno establecer una definición
amplia de que la persona tercera interesada es aquella que comparece a un medio de impugnación aduciendo
un interés incompatible o pretensión contraria con la de quien recurre en la causa.
Lo antes señalado encuentra sustento en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, cuyo rubro es: “TERCERO PERJUDICADO. QUIENES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL
AMPARO ADMINISTRATIVO”, y en la jurisprudencia de Sala Superior 29/2014, de rubro TERCERO
INTERESADO. TIENE ESE CARÁCTER QUIEN ADUZCA UNA PRETENSIÓN INCOMPATIBLE, AUN CUANDO
SE TRATE DE ÓRGANOS DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO”.
7. Que de acuerdo con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Querétaro y
el Código Civil del Estado de Querétaro, en estos ordenamientos se contempla la protección de la información,
así como el derecho a la protección de identidad personal por medio del nombre, y por su parte el Reglamento
interior del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, establece que a partir del primer acuerdo que se dicte o
en cualquier momento de la instrucción del medio de impugnación y a efecto de salvaguardar los datos personales
de las partes involucradas, se prevendrá al promovente para que manifieste por escrito si autoriza o no la
publicidad de dichos datos, salvo los casos establecidos expresamente en la normativa aplicable.
Por lo que dicha protección se traslada y contempla en Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Querétaro, como una obligación de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, al emitir las disposiciones jurídicas que garanticen la protección objeto de dicha normatividad.
De tal manera que, si la ley adjetiva de la materia es la que regula el procedimiento y las prevenciones que habrán
de tomarse en consideración para integrar el medio de impugnación, es la legislación idónea, para que se cumpla
con dicha obligación.
8. Que ante la premisa de la que la Ley es perfectible, y derivado del estudio integral de la misma, se visualizó
no limitar los derechos contenidos en la presente Ley, evitando cualquier antinomia en el tema de prevenciones,
para que en lugar de tener por no presentado un medio de impugnación en caso de no acompañarse pruebas, se
resuelva conforme a las particularidades de cada medio de impugnación y así tener congruencia con lo
establecido en el artículo 82, de la citada legislación, donde dispone que la falta de pruebas, en ningún supuesto
será motivo para desechar el recurso de apelación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis emitida por la Sala Superior XXIII/2000 de rubro “PRUEBAS. LA FALTA
DE SU OFRECIMIENTO NO ACARREA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN. LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE GUANAJUATO”.
9. Que en lo relativo a las adecuaciones de mayor importancia es la relativa supresión del Recurso de Apelación
cierto supuestos relacionados con la nulidad de las elecciones, en atención a que se considera un juicio que
expresamente aborde ese tipo de temáticas y cuya justificación se encuentra en el apartado correspondiente.
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Por lo que adicionar que el recurso procede contra actos y omisiones diferentes de las que se prevén
expresamente en las demás fracciones de dicho numeral, con la finalidad de contar con un único fundamento
para cada causa y dotar con ello de orden al sistema impugnativo.
10. Que respecto a la estricta regulación e implementaciones de multa, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación ha razonado que el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado, por lo que el legislador tiene
la obligación que al momento de establecer las sanciones correspondientes, en concreto las multas, determine
un parámetro mínimo y uno máximo que, por un lado, por sí no signifique una multa excesiva en relación con el
bien jurídico tutelado y, por otro, dé margen a quien juzga para considerar factores sustanciales para individualizar
las sanciones, tales como la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, a fin de que esté en aptitud
de imponer una menor o mayor sanción pecuniaria dependiendo de tales aspectos.
Lo anterior resulta razonable si se toma en cuenta que la finalidad de toda sanción tiende a: 1) Una prevención
general, dirigida a quienes no delinquieron para que no lo hagan, a través de una disuasión en la sociedad; y 2)
Una prevención especial, destinada a quien delinquió para que no reincida, de manera que sea posible alcanzar
su resocialización.
Así, una multa será excesiva cuando no permita a quien juzga analizar la gravedad del ilícito de acuerdo con las
circunstancias exteriores de ejecución, la naturaleza de la acción desplegada, los medios para cometerlo, la
magnitud o el peligro al bien tutelado, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión del hecho realizado, la
forma y grado de intervención del agente en su comisión, entre otros factores de individualización de sanciones,
así como el grado de culpabilidad de quien cometió la conducta conforme a su edad, educación, costumbres y
condiciones sociales, económicas y culturales, entre otras.
11. Que la supletoriedad implica una integración o reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos
generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. Por una parte, implica un principio
de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios y por otra la posibilidad de
consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.
En consecuencia, el contemplar a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
como supletoria de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro, para dotar
de una mayor certeza en la solución de conflictos electorales, tomando en consideración que dicha legislación
general contiene principios y reglas que han servido para el desarrollo de diversos procesos electorales federales.
12. Que mediante la presente Ley se regular el juicio de nulidad, tendente a sustanciar los asuntos relacionados
con los diversos tipos de nulidades, lo que supone dejar de sustanciar dichas causas mediante juicios locales de
derechos o mediante recursos de apelación.
Esto atiende a que los medios de impugnación, cuya pretensión es declarar la nulidad de alguna casilla o elección,
se rigen por el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. A dicho principio subyace
el interés general de tutelar el proceso electoral por sobre los intereses electorales individuales de los actores
políticos, por lo que asigna la carga de la prueba a estos últimos respecto de las irregularidades que estiman
invalidantes de los actos electorales correspondientes.
En atención a la creación de este juicio, se propone ceñir su tramitación a las reglas previstas para el recurso de
apelación, debido a que la creación de cualquier medio de impugnación debe disponer el procedimiento para su
desahogo. En ese sentido, se debe resaltar que las nulidades electorales han sido resueltas hasta este momento
mediante los Recursos de Apelación (RAP) y Juicio Local de los Derechos Político Electorales (JLD) que se
promovían con esa pretensión, siendo que ambos medios de impugnación se rigen por las reglas de tramitación
del primero de los mencionados. Así, en observancia del principio de seguridad jurídica y a fin de dar continuidad
a las reglas por las que se han tramitado las nulidades en Querétaro, corresponde aplicar al juicio de nulidad, las
relativas a los RAP.

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