Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes

LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Primera Sección al Número 29 del Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, el lunes 17 de julio de 2017.

MARTÍN OROZCO SANDOVAL, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a sus habitantes sabed:

Que por el H. Congreso del Estado se me ha comunicado lo siguiente:

La LXIII Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, en virtud de su función y facultad constitucional, ha tenido a bien expedir el siguiente

Decreto Número 120

ARTÍCULO UNICO Se Expide la Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes, para quedar como sigue:

LEY PARA EVITAR EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 24
Artículo 1° La presente Ley es de observancia general en el Estado de Aguascalientes, sus disposiciones son de orden público e interés social, y tiene por objeto prevenir el desperdicio de alimentos, incentivar la donación de los mismos, y garantizar el derecho universal a la alimentación y a la seguridad alimentaria para todos los habitantes del Estado de Aguascalientes.
Artículo 2° Las disposiciones de la presente Ley tienen por objeto:
  1. Establecer las bases para la implementación de políticas públicas que garanticen el derecho universal a la alimentación y a la seguridad alimentaria de todos los habitantes del Estado;

  2. Establecer las bases de coordinación para la participación de los sectores público, social y privado en la materia;

  3. Establecer las atribuciones de las autoridades o entes públicos en la materia;

  4. Sentar las bases de la definición de los criterios, principios básicos, objetivos, atributos, normas, instrumentos, y responsables de la política alimentaria y nutricional del Estado;

  5. Sentar las bases para la consolidación de una red de seguridad alimentaria, que haga efectivo el acceso de los habitantes del Estado a alimentos suficientes, inocuos y de calidad nutricional; y

  6. Incentivar la cultura de la donación de alimentos, y regular los mecanismos e incentivos en la materia.

Artículo 3° Para los efectos de la presente ley se entenderá por:
  1. Alimento: cualquier substancia o producto, liquido, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

  2. Alimento Excedente: cualquier alimento que tiene las mismas garantías de calidad alimentaria que los aptos para consumo humano, que por alguna circunstancia no haya podido comercializarse antes de su fecha de caducidad, pero que aún pueda consumirse;

  3. Autoridades o Entes Públicos: dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal o Federal, centralizada o paraestatal; así como de los municipios del Estado, que ejerzan atribuciones en términos de la presente Ley;

  4. Bancos de Alimentos: personas morales privadas sin fines de lucro cuyo objetivo es recuperar los excedentes alimenticios, conservarlos y redistribuirlos a organizaciones sociales o población vulnerable, evitando su desperdicio o mal uso;

  5. Beneficiario: persona física que recibe a título gratuito, los alimentos entregados por el donante alimentario, y que tiene la característica de carecer de los recursos económicos suficientes para obtener total o parcialmente los alimentos que requiere para subsistir;

  6. Comedor Popular: personas morales públicas o privadas que tiene como fin proporcionar comida a beneficiarios, de manera gratuita, o mediante una pequeña contribución a personas de escasos recursos económicos o población vulnerable;

  7. Comisión: Comisión Estatal para prevenir el Desperdicio de Alimentos;

  8. Desperdicio: todo acto u omisión tendiente a que alimentos excedentes no puedan ser objeto de consumo humano y/o animal, empleados como composta, abono o para la obtención de biocombustibles;

  9. DIF: Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Aguascalientes;

  10. Donante: toda persona física o moral que entrega alimentos aptos para el consumo humano, alimentación animal, composta o abonos para la agricultura y/o obtención de biocombustibles;

  11. Donante Alimentario: toda persona física o moral registra en el Padrón Alimentario, que entrega alimentos aptos para el consumo humano, alimentación animal, composta o abonos para la agricultura y/o obtención de biocombustibles;

  12. Donatario Alimentario: Las Instituciones de Asistencia Privada, registradas en el Padrón Alimentario, y que tengan por objeto recibir en donación alimentos, almacenarlos o distribuirlos, con la finalidad de contribuir a satisfacer las necesidades alimentarias de los beneficiarios y la población vulnerable;

  13. Ley: Ley para Evitar el Desperdicio de Alimentos en el Estado de Aguascalientes;

  14. Padrón Alimentario: Padrón Estatal de Donatarios Alimentarios del DIF;

  15. Población Vulnerable: grupos sociales en condiciones de pobreza y pobreza extrema; y

  16. Secretaría: Secretaría de Bienestar y Desarrollo Social del Gobierno del Estado de Aguascalientes.

Artículo 4°

Sin menoscabo de las normas relativas a la seguridad sanitaria de los alimentos, queda prohibido el desperdicio, cuando éstos sean susceptibles de donación para su aprovechamiento altruista por alguna persona moral, pública o privada, reconocida oficialmente por el DIF; así mismo, queda prohibido el destruir o inutilizar para el consumo o el aprovechamiento los alimentos excedentes; y el uso lucrativo de las donaciones de alimentos.

Por lo que las empresas y cadenas comercializadoras de alimentos deberán prevenir el desperdicio de alimentos, y establecer para tal efecto las siguientes prioridades en el manejo de sus productos:

  1. Destinar a la donación o a la transformación los productos que no se han vendido y aún son adecuados para el consumo humano;

  2. Recuperarlos y destinarlos a la alimentación animal;

  3. Aprovecharlos para producir composta o abonos para la agricultura; o

  4. Destinarlos a la obtención de biocombustibles.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 8

La Comisión Estatal para Prevenir el Desperdicio de Alimentos

Artículo 5° Se declara de interés social la integración de una Comisión Estatal para prevenir el Desperdicio de Alimentos, como una instancia de coordinación concertación y colaboración con los gobiernos Estatal y Municipal, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:
  1. Elaborar su programa de trabajo anual a más tardar en el mes de noviembre del año anterior;

  2. ...

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