Ley Estatal de Prevencion y Eliminacion de la Discriminacion

LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 19 DE MARZO DE 2023.

Ley publicada en el Número Bis del Periódico Oficial del Estado de Durango, el jueves 24 de diciembre de 2009.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO ISMAEL ALFREDO HERNANDEZ DERAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, S A B E D:

QUE LA H. LEGIS (SIC)

LATURA (SIC) DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

Con fecha 10 de diciembre del presente año, los CC. Diputados Jorge Herrera Delgado, Manuel Herrera Ruiz, Hipólito Pasillas Ortiz, Alma Marina Vitela Rodríguez, Fernando Ulises Adame de León y Rosauro Meza Sifuentes, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, presentaron a esta LXIV Legislatura, Iniciativa de Decreto que contiene Ley Estatal de Prevención y Eliminación de la Discriminación, misma que fue turnada a la Comisión de Derechos Humanos, integrada por los CC. Diputados: Noel Flores Reyes, Ernesto Abel Alanís Herrera, Francisco Villa Maciel, Juan Moreno Espinoza y José Gabriel Rodríguez Villa, Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS...

Con base en los anteriores Considerandos, esta H. LXIV Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 447

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE AL ARTÍCULO 55 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, D E C R E T A:

LEY ESTATAL DE PREVENCIÓN Y ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 58

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado.

Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos estatales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculo (sic).

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2016)

Artículo 2

La presente Ley tiene por objeto proteger y promover el derecho constitucional a la no discriminación, garantizar la igualdad de oportunidades y de trato; prevenir y eliminar todas las formas de discriminación por cualquier motivo, establecer y promover los criterios y bases para modificar las circunstancias de carácter social que lesionen los derechos humanos especialmente de las, niñas, niños y adolescentes, minorías, y grupos que se encuentren en la entidad, conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que México es parte y en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango y en las leyes que de ellas emanen.

Artículo 3 Para el cumplimiento del objeto de esta ley, todas las disposiciones jurídicas y los actos administrativos de carácter general serán considerados discriminatorios, aún cuando sean de aplicación idéntica para todas las personas, minorías, grupos o cuando produzcan desigualdades.
Artículo 4 La Administración Pública Estatal, en todos sus actos, deberá observar el respeto a la garantía del derecho constitucional a la no discriminación, a cuyo propósito, en todos sus programas, atenderá al principio de igualdad de oportunidades y de trato.
Artículo 5 Corresponde al Estado, a los ayuntamientos y a los organismos públicos autónomos, observar, tutelar y promover el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales o constitucionales en condiciones de igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico mexicano.

(REFORMADO, P.O. 22 DE DICIEMBRE DE 2022)

Artículo 6

Para los efectos del artículo que antecede, se deben eliminar aquellos obstáculos que limiten el ejercicio de los derechos e impidan el pleno desarrollo de las personas y grupos, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultura (sic) y social del Estado, promoviendo la participación de los particulares en la prevención y eliminación de estos obstáculos, así como promoviendo la cultura de la denuncia.

Artículo 7 El Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para cada ejercicio fiscal asignará los recursos necesarios a las entidades de los poderes públicos estatales y municipales, para ejecutar el Programa Estatal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

Las partidas asignadas para tales efectos, no podrán eliminarse ni disminuirse en los subsecuentes ejercicios fiscales.

Las entidades de los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias, por sí y coordinadamente, en ejercicio de la partida correspondiente, para garantizar la efectividad del derecho de igualdad y eliminar los obstáculos de su ejercicio.

Artículo 8 El derecho a la no discriminación, es fundamental de las personas, minorías y grupos que se encuentran en el territorio del Estado de Durango, a recibir un trato de igualdad en cualquier circunstancia, salvo motivo o causa que sea racionalmente justificable.

(REFORMADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 9

Discriminación es toda distinción, exclusión o restricción que por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades especialmente de niñas niños y adolescentes, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos; el origen étnico o nacional, el color de la piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria o de reclusión, el embarazo, la lengua, las opiniones, orientación sexual o identidad de género, la identidad o la filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.

(REFORMADO, P.O. 16 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 10

Discriminar se considera un hecho jurídico ilícito cometido por particulares o servidores públicos, autoridades, dependencias o cualquier entidad de los poderes públicos estatales o municipales que, con intención o sin ella, por acción u omisión, sin causa que sea racionalmente justificable, produce el efecto de negar, excluir, distinguir, menoscabar, impedir o restringir los derechos para todas las personas, minorías, grupos, por los motivos que se especifican en el tercer párrafo, del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que México es parte y en el artículo 5° de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Durango.

Artículo 11 Fenómeno discriminatorio es la concurrencia permanente o temporal, de circunstancias de carácter social, educativas, económicas, de salud, trabajo, de acceso a la justicia, culturales o políticas, en referencia a lo que establecen los artículos 1 y 5 de esta Ley.

(REFORMADO, P.O. 6 DE MARZO DE 2016)

Artículo 12 El Estado diseñará, ejecutará y promoverá las acciones correctoras de las desigualdades de hecho, para garantizar la libertad y la igualdad de las personas, minorías, grupos, colectivos, o cualquier otro análogo.

Las entidades y los poderes públicos estatales y municipales eliminaran los obstáculos que limiten en los hechos, el ejercicio y disfrute pleno del derecho a la no discriminación e impidan el pleno desarrollo de aquellos, así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del Estado.

Con este propósito, se establecerán los mecanismos de participación de las autoridades estatales y municipales, así como de los particulares, en el diseño y aplicación de las políticas públicas considerando en ellas el fortalecimiento familiar, a fin de que todas las niñas, niños y adolescentes logren un desarrollo integral y accedan a las mismas oportunidades a lo largo de su vida.

Artículo 13 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por discriminación, la conducta que se establece de manera precisa en los artículos 9 y 10 de esta Ley, la cual tiene por efecto, impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales y la igualdad de oportunidades de las personas que viven o transitan en territorio del Estado.
Artículo 14 No se considerarán conductas discriminatorias, las siguientes:
  1. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias, que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados, con el objeto de promover la igualdad de oportunidades;

  2. Las distinciones basadas en capacidades o conocimientos especializados para desempeñar una actividad determinada;

  3. La distinción establecida por las instituciones públicas de seguridad social entre sus asegurados y la población en general;

  4. En el ámbito educativo, los requisitos académicos y de evaluación;

  5. Las que se establezcan como requisitos de ingreso o permanencia para el desempeño del servicio público y cualquier otro señalado en los ordenamientos legales, siempre y cuando no vulneren el derecho de igualdad;

  6. El trato diferenciado que en su beneficio reciba una persona que padezca alguna...

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