Ley Estatal de Desarrollo y Fomento Minero de Durango

LEY ESTATAL DE DESARROLLO Y FOMENTO MINERO DE DURANGO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 8 DE MARZO DE 2020.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, el domingo 31 de diciembre de 2017.

EL CIUDADANO DOCTOR JOSÉ ROSAS AISPURO TORRES GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, A SUS HABITANTES, SABED:

QUE LA H. LEGISLATURA DEL MISMO SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

En diversas fechas fueron presentadas a esta H. Legislatura del Estado, dos iniciativas de Decreto, la primera por los CC. Diputados Jorge Alejandro Salúm del Palacio, José Antonio Ochoa Rodríguez, Gina Gerardina Campuzano González, Aleonso Palacio Jáquez, Judith Murguía Corral y Manuel Ibarra Mirano, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional y el Representante del Partido Convergencia respectivamente, de la LXV Legislatura; la segunda enviada por los CC. Diputadas Rosa Isela de la Rocha Nevárez, Elia Estrada Macías y Mar Grecia Oliva Guerrero integrantes del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y los CC. Diputados Rodolfo Dorador Pérez Gavilán, Silvia Patricia Jiménez Delgado, Gina Gerardina Campuzano González, Elizabeth Nápoles González, Jorge Alejandro Salúm del Palacio, Augusto Ávalos Longorja, y José Antonio Ochoa Rodríguez, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LXVII Legislatura, que contienen LEY DE FOMENTO MINERO DEL ESTADO DE DURANGO; mismas que fueron turnadas a la Comisión de Asuntos Mineros y de Zonas Áridas integrada por los CC. Diputados; Rosa Isela de la Rocha Navárez, Maximiliano Silerio Díaz, Marisol Peña Rodríguez, José Antonio Ochoa Rodríguez y Francisco Javier Ibarra Jáquez; Presidente, Secretario y Vocales respectivamente, los cuales emitieron su dictamen favorable con base en los siguientes:

CONSIDERANDOS

[...]

Con base en los anteriores Considerandos; esta H. LXVII Legislatura del Estado, expide el siguiente:

D E C R E T O No. 341

LA SEXAGÉSIMA SEXTA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE DURANGO, CON LAS FACULTADES QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 82 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL, A NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:

ARTICULO ÚNICO Se expide la LEY ESTATAL DE DESARROLLO Y FOMENTO MINERO DE DURANGO, para quedar de la siguiente manera:

LEY ESTATAL DE DESARROLLO Y FOMENTO MINERO DE DURANGO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 4

DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 1 La presente Ley es de orden público y observancia general en el territorio del Estado.
Artículo 2 La presente Ley, tiene como objeto:
  1. Promover y fomentar el desarrollo del sector minero en el Estado de Durango, para favorecer su crecimiento, sobre bases de un desarrollo equilibrado y sustentable;

  2. Fomentar e incentivar el aprovechamiento de los recursos mineros de la Entidad;

  3. Promover el desarrollo de la investigación científica y tecnológica que favorezca tanto el fortalecimiento económico y el desarrollo social, como la productividad en materia minera;

  4. Crear programas para el fomento de la minería, que consideren prioritario el desarrollo de la pequeña y mediana minería y de la minería social;

  5. Otorgar estímulos para y cumplir con la normatividad ecológica;

  6. Promover el mejoramiento de la calidad y productividad de las empresas del Sector Minero en la entidad, mediante la certificación de su planta laboral;

  7. Impulsar la cultura empresarial de clase mundial de los participantes del sector minero;

  8. Vincular al sector con instituciones educativas, centros de investigación y desarrollo tecnológico; y

  9. Las demás que las disposiciones legales y reglamentarias del Estado establezcan.

Artículo 3 Para los efectos de la presente ley se entiende por sector minero, aquél que comprende todas las personas físicas y morales y organismos dedicados a la exploración, explotación, transformación y beneficio de los yacimientos minerales metálicos y no metálicos.
Artículo 4 La aplicación e interpretación para efectos administrativos de este ordenamiento, estará a cargo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 5 y 6

DE LAS FACULTADES DEL EJECUTIVO DEL ESTADO

Artículo 5 El Titular del Poder Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones en materia minera, mismas que ejercerá por conducto de la Secretaría de Desarrollo Económico:
  1. Estimular el desarrollo equilibrado de las actividades mineras, en congruencia con los programas que al efecto se deriven del Plan Estatal de Desarrollo, procurando su diversificación e integración con otros sectores productivos;

  2. Fomentar y realizar, en coordinación con las instituciones públicas y privadas interesadas, la elaboración de estudios y proyectos encaminados a prever y coadyuvar en la solución de la problemática en materia minera;

  3. Proporcionar asesoría en materia minera y geológica, así como asesoría de factibilidad técnica y económica a los sectores público, social y privado, sobre todo en los proyectos de pequeños mineros y minería social;

  4. Impulsar la investigación tendiente al desarrollo de tecnologías encausadas a la modernización de las actividades concernientes a la exploración y el procesamiento de los recursos mineros del Estado;

  5. Realizar las acciones tendientes a promover, canalizar y gestionar ante las instancias correspondientes, créditos y opciones de financiamiento destinados a la exploración, explotación y aprovechamiento de recursos mineros del Estado;

  6. Promover, fomentar y, en su caso, participar en la organización y celebración de ferias, exposiciones, congresos y muestras referentes a la minería, e invitar a las diversas empresas mineras y las relacionadas con dicho sector, a participar en ellos;

  7. Brindar asesoría y apoyo técnico a los pequeños y medianos mineros, y a los mineros sociales en las actividades encaminadas al establecimiento, organización y financiamiento de proyectos mineros; así como en lo relativo a los programas de coinversión con inversionistas locales o extranjeros;

  8. Elaborar programas de apoyo a proyectos mineros a efecto de evaluar su viabilidad técnica y económica, así como su congruencia con los objetivos del desarrollo minero del Estado;

  9. Promover que en la realización de las actividades mineras se observen las normas, políticas y lineamientos establecidos para la preservación y mejoramiento del medio ambiente en el Estado; en coordinación con las autoridades federales competentes;

  10. Desarrollar un sistema estadístico de información básica, relativo a las diversas actividades mineras del Estado;

  11. Apoyar las acciones de coordinación y concertación que se efectúen con los sectores público, social y privado, a fin de alcanzar un óptimo desarrollo de la minería;

    (ADICIONADA, P.O. 8 DE MARZO DE 2020)

  12. Promover y coadyuvar en la formación de profesionales en la materia geológica, minero y de metalurgia, a través de la colaboración con otros órdenes de gobierno, instituciones públicas y privadas, buscando que ésta se encuentre regionalizada estratégicamente.

  13. Publicar y difundir el resultado de los estudios e investigaciones geológicas y mineras, realizadas por el Gobierno del Estado; y

  14. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 6 El Titular del Poder Ejecutivo deberá prever en el proyecto de presupuesto de Egresos que anualmente remite al Congreso Local, los recursos necesarios para el cumplimiento de las atribuciones que le establece la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 7 a 23

DEL FOMENTO PARA EL DESARROLLO MINERO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 7 a 21

DEL FONDO ESTATAL DE FOMENTO MINERO

Artículo 7 El Fondo Estatal de Fomento Minero, es un fondo presupuestal que se integra con aportaciones que con tal propósito efectúe el Gobierno del Estado y operará sujeto a las reglas que determine su Comité Técnico, así como por los lineamientos que rigen la operación y manejo de recursos del Gobierno del Estado.
Artículo 8 El Fondo Estatal de Fomento Minero de Durango deberá considerar de manera prioritaria el impulso y desarrollo de la pequeña y mediana empresa minera duranguense, y las empresas de mineros sociales de las comunidades y ejidos mineros del Estado de Durango.
Artículo 9 El Fondo Estatal de Fomento Minero de Durango tiene por objeto financiar proyectos de promoción, capacitación, investigación y exploración de minerales metálicos y no metálicos en el Estado.
Artículo 10 Tendrán derecho al Fondo Estatal de Fomento Minero los mineros que cumplan con la normatividad que rija a dicho Fondo.
Artículo 11 Para cumplir por lo previsto en el artículo que antecede, el Fondo Estatal de Fomento Minero con sujeción a su Reglamento contemplará cuando menos, el otorgamiento de los siguientes apoyos:
  1. Fondo de riesgo compartido para estudios de exploración minera, préstamos para asesoría profesional para desarrollar de manera adecuada la actividad minera a través de Instituciones de apoyo a la pequeña minería y minería social, como cooperativas de ahorro y crédito minero, Financieras de Fomento, conjuntamente con el Fideicomiso de Fomento Minero, Financiera Nacional de Desarrollo y otras;

  2. Apoyo para la capacitación a la pequeña y mediana empresa minera duranguense y a las empresas de mineros sociales de las comunidades y ejidos mineros del Estado de Durango;

  3. Apoyo para la gestión de estudios y permisos que se requieren para el inicio de toda actividad minera, como son los estudios de impacto ambiental, cambios de uso de suelo, permiso de...

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