Ley que Establece las Bases para el Regimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestacion de Servicios Publicos y la Explotacion y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL REGIMEN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS
TEXTO ORIGINAL.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 10 de octubre de 1989.
JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed
Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,
LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:
LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL REGIMEN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS
Cuando la autorización sea temporal no mayor de 30 días y se refiera a la variación transitoria de la modalidad de la prestación de algún servicio, se denominará permiso.
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Bienes de dominio público del Estado o de los Municipios; y
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Bienes de dominio privado del Estado o de los Municipios.
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Los de uso común;
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Los inmuebles destinados por el Estado o Municipios a un servicio público, los propios que de hecho utilicen para dicho fin y los equiparados a éstos;
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Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles de propiedad estatal; y
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Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Estado o del patrimonio de los Municipios cuya conservación sea de interés estatal.
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Los bienes ubicados dentro de la Entidad, declarados vacantes conforme a la Legislación del Estado;
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Los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan o liquiden en la proporción que corresponda al Estado;
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Los bienes muebles de propiedad estatal o municipal al servicio de las dependencias de los Poderes del Estado o Municipios;
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Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiere el Estado o los Municipios;
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Los bienes muebles e inmuebles que el Estado adquiera del extranjero; y
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Los bienes inmuebles que adquieran el Estado o los Municipios destinados a la formación de reservas territoriales para la construcción de viviendas sociales y para fraccionamientos populares, así como para la regularización de la tenencia de la tierra en los términos de la Ley de Vivienda Social y de Fraccionamientos Populares.
La concertación de dichos créditos se realizarán (sic) con apego a las disposiciones que rigen las autorizaciones del Congreso del Estado.
Por tanto, los requisitos, impedimentos, formas y plazos, obligaciones, causales de extinción y sanciones previstas en la presente Ley no serán aplicables cuando se opongan a lo previsto a los ordenamientos citados.
DE LOS PERMISOS, LAS LICENCIAS, LAS CONCESIONES Y LA CONVOCATORIA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.
En aquellos casos en que el Estado o los Ayuntamientos no puedan prestar el servicio público de manera directa en virtud de carecer de los recursos financieros técnicos, materiales o humanos indispensables, o con el objeto de hacer más eficiente el servicio podrán otorgar en concesión la prestación de éste a personas físicas o morales que cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley u otros ordenamientos.
En base a las políticas, estrategias y prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, así como en los Planes Municipales de Desarrollo, de los centros de población y en lo relativo a la prestación de los servicios públicos, el Estado o los Ayuntamientos mediante acuerdo, decidirán sobre la conveniencia de prestar determinados servicios públicos a través del otorgamiento de la concesión correspondiente.
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El señalamiento del Centro de población o de la región donde vaya a prestarse el servicio público o explotarse algún bien de propiedad pública o privada del Estado o Municipal, así como el servicio público que se pretenda concesionar;
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La autoridad estatal o municipal ante quien se deberá presentar la solicitud correspondiente y el domicilio de la misma;
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La fecha límite para la presentación de las solicitudes;
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Los requisitos que deberán cumplir los interesados, y
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Los demás que consideren necesarios el Estado y los Ayuntamientos.
Asimismo, deberá fijarse por un término de 15 días naturales, en los tableros de avisos del Palacio de Gobierno y de los Ayuntamientos y dársele la publicacidad (sic) que el propio Estado o Ayuntamiento consideren necesario.
DEL COMITE TECNICO DE LICITACION Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES.
El Comité Técnico de Licitación y Otorgamiento de Permisos, Licencias y Concesiones es el órgano colegiado que tiene por objeto la recepción, análisis y aprobación de las solicitudes de las personas físicas o morales interesadas en la prestación de los servicios públicos o en la explotación de bienes propiedad pública o privada del Estado o de los Municipios, susceptibles de ser concesionados; así como el conocimiento del rescate de las concesiones conforme a lo dispuesto por los Artículos 32, 49 Fracción II y 50 Fracción IV de la presente Ley.
Cuando otra Ley instituya otros órganos para conocer de permisos, licencias y concesiones, el Comité Técnico a que se refiere este Capítulo no conocerá de esos asuntos.
Igual obligación tendrán los Presidentes Municipales, quienes además, deberán rendir informe trimestral de las modificaciones de los Padrones Municipales, al Congreso del Estado.
DE...
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