Ley que Establece las Bases para el Regimen de Permisos, Licencias y Concesiones para la Prestacion de Servicios Publicos y la Explotacion y Aprovechamiento de Bienes de Dominio del Estado y los Ayuntamientos

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL REGIMEN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 10 de octubre de 1989.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY QUE ESTABLECE LAS BASES PARA EL REGIMEN DE PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS Y LA EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO DEL ESTADO Y LOS AYUNTAMIENTOS

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 65
ARTICULO 1o La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general para todos los habitantes del Estado de Guerrero y tiene por objeto establecer las bases para el régimen de permisos, licencias y concesiones para la prestación de servicios públicos y la explotación y aprovechamiento de bienes del dominio del Estado y de los Ayuntamientos.
ARTICULO 2o Para efectos de la presente Ley se entiende por servicio público la actividad técnica que puede prestarse en forma directa o indirecta para satisfacer necesidades colectivas conforme a principios de igualdad, generalidad, regularidad, adecuación y continuidad.
ARTICULO 3o Se entiende por concesión el acto administrativo mediante el cual el Estado o los Municipios como autoridades otorgantes, confían a una persona física o moral llamada concesionaria, la prestación de un servicio público conforme a las reglas de derecho público y las establecidas en esta Ley o la explotación o aprovechamiento de bienes del dominio del Estado o del Municipio

Cuando la autorización sea temporal no mayor de 30 días y se refiera a la variación transitoria de la modalidad de la prestación de algún servicio, se denominará permiso.

ARTICULO 4o Para los efectos del Artículo 1o. de esta Ley se entiende por patrimonio estatal o municipal, los siguientes:
  1. Bienes de dominio público del Estado o de los Municipios; y

  2. Bienes de dominio privado del Estado o de los Municipios.

ARTICULO 5o Son bienes de dominio público del Estado o de los Municipios:
  1. Los de uso común;

  2. Los inmuebles destinados por el Estado o Municipios a un servicio público, los propios que de hecho utilicen para dicho fin y los equiparados a éstos;

  3. Los monumentos históricos o artísticos, muebles e inmuebles de propiedad estatal; y

  4. Las pinturas murales, las esculturas y cualquier obra artística incorporada o adherida permanentemente a los inmuebles del Estado o del patrimonio de los Municipios cuya conservación sea de interés estatal.

ARTICULO 6o Son bienes de dominio privado del Estado o de los Municipios:
  1. Los bienes ubicados dentro de la Entidad, declarados vacantes conforme a la Legislación del Estado;

  2. Los que hayan formado parte del patrimonio de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, que se extingan o liquiden en la proporción que corresponda al Estado;

  3. Los bienes muebles de propiedad estatal o municipal al servicio de las dependencias de los Poderes del Estado o Municipios;

  4. Los demás inmuebles y muebles que por cualquier título jurídico adquiere el Estado o los Municipios;

  5. Los bienes muebles e inmuebles que el Estado adquiera del extranjero; y

  6. Los bienes inmuebles que adquieran el Estado o los Municipios destinados a la formación de reservas territoriales para la construcción de viviendas sociales y para fraccionamientos populares, así como para la regularización de la tenencia de la tierra en los términos de la Ley de Vivienda Social y de Fraccionamientos Populares.

ARTICULO 7o Los bienes a que se refiere el artículo anterior pasarán a formar parte del dominio público cuando sean destinados al uso común, a un servicio público o a algunas de las actividades que se equiparen a los servicios públicos, o de hecho se utilicen en esos fines.
ARTICULO 8o Es causa de utilidad pública, para efectos de expropiación, la construcción, ampliación, rehabilitación, mejora y conservación de infraestructura de servicios públicos, y se sujetará a las disposiciones contenidas en el artículo 27 de la Constitución General de la República y a la Ley respectiva.
ARTICULO 9o El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos podrán contratar créditos destinados a la construcción y conservación de infraestructura así como a la prestación de servicios públicos o para la adquisición, mejora o conservación de bienes del dominio del Estado o de los Municipios cuando los ingresos que le correspondan por esas actividades se apliquen a su amortización.

La concertación de dichos créditos se realizarán (sic) con apego a las disposiciones que rigen las autorizaciones del Congreso del Estado.

ARTICULO 10 La aplicación de la presente Ley es supletoria de los ordenamientos que regulen cualquier tipo de permiso, licencia o concesión

Por tanto, los requisitos, impedimentos, formas y plazos, obligaciones, causales de extinción y sanciones previstas en la presente Ley no serán aplicables cuando se opongan a lo previsto a los ordenamientos citados.

CAPITULO II Artículos 11 a 16

DE LOS PERMISOS, LAS LICENCIAS, LAS CONCESIONES Y LA CONVOCATORIA PARA LA PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 11

En aquellos casos en que el Estado o los Ayuntamientos no puedan prestar el servicio público de manera directa en virtud de carecer de los recursos financieros técnicos, materiales o humanos indispensables, o con el objeto de hacer más eficiente el servicio podrán otorgar en concesión la prestación de éste a personas físicas o morales que cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca la presente Ley u otros ordenamientos.

ARTICULO 12 Sólo las personas físicas o morales que gocen de concesión expedida conforme a la presente Ley podrán prestar los servicios públicos.
ARTICULO 13

En base a las políticas, estrategias y prioridades establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo, así como en los Planes Municipales de Desarrollo, de los centros de población y en lo relativo a la prestación de los servicios públicos, el Estado o los Ayuntamientos mediante acuerdo, decidirán sobre la conveniencia de prestar determinados servicios públicos a través del otorgamiento de la concesión correspondiente.

ARTICULO 14 Emitido el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, la autoridad estatal competente según el ramo o en su caso el Presidente Municipal y el Secretario del Ayuntamiento, procederán a convocar a las personas físicas o morales interesadas en prestar algún servicio público en beneficio de la comunidad.
ARTICULO 15 La convocatoria a que alude el artículo anterior, deberá contener:
  1. El señalamiento del Centro de población o de la región donde vaya a prestarse el servicio público o explotarse algún bien de propiedad pública o privada del Estado o Municipal, así como el servicio público que se pretenda concesionar;

  2. La autoridad estatal o municipal ante quien se deberá presentar la solicitud correspondiente y el domicilio de la misma;

  3. La fecha límite para la presentación de las solicitudes;

  4. Los requisitos que deberán cumplir los interesados, y

  5. Los demás que consideren necesarios el Estado y los Ayuntamientos.

ARTICULO 16 La convocatoria a que se refieren los Artículos 14 y 15 de la presente Ley, se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Municipio donde vaya a prestarse el servicio público o explotarse algún bien propiedad pública o privada del Estado o de los Municipios

Asimismo, deberá fijarse por un término de 15 días naturales, en los tableros de avisos del Palacio de Gobierno y de los Ayuntamientos y dársele la publicacidad (sic) que el propio Estado o Ayuntamiento consideren necesario.

CAPITULO III Artículos 17 a 19

DEL COMITE TECNICO DE LICITACION Y OTORGAMIENTO DE PERMISOS, LICENCIAS Y CONCESIONES.

ARTICULO 17

El Comité Técnico de Licitación y Otorgamiento de Permisos, Licencias y Concesiones es el órgano colegiado que tiene por objeto la recepción, análisis y aprobación de las solicitudes de las personas físicas o morales interesadas en la prestación de los servicios públicos o en la explotación de bienes propiedad pública o privada del Estado o de los Municipios, susceptibles de ser concesionados; así como el conocimiento del rescate de las concesiones conforme a lo dispuesto por los Artículos 32, 49 Fracción II y 50 Fracción IV de la presente Ley.

Cuando otra Ley instituya otros órganos para conocer de permisos, licencias y concesiones, el Comité Técnico a que se refiere este Capítulo no conocerá de esos asuntos.

ARTICULO 18 El Comité Técnico a que se refiere el Artículo anterior estará integrado por los titulares de las dependencias y entidades así como por los coordinadores de los Gabinetes de la Administración Pública, quienes lo presidirán, de acuerdo a la materia y ramo de que se trate.
ARTICULO 19 El Comité Técnico de Licitación y Otorgamiento de Permisos, Licencias y Concesiones tendrá la responsabilidad de mantener actualizado el Padrón Estatal de Concesionarios

Igual obligación tendrán los Presidentes Municipales, quienes además, deberán rendir informe trimestral de las modificaciones de los Padrones Municipales, al Congreso del Estado.

CAPITULO IV Artículos 20 a 33

DE...

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