Ley de Encierros y Depositos de Vehiculos para el Estado de Oaxaca

LEY DE ENCIERROS Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS PARA EL ESTADO DE OAXACA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 20 DE NOVIEMBRE DE 2021.

Ley publicada en el Extra del Periódico Oficial de Oaxaca, el viernes 8 de diciembre de 2017.

MTRO. ALEJANDRO ISMAEL MURAT HINOJOSA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO, HA TENIDO A BIEN, APROBAR LO SIGUIENTE:

DECRETO No 745

LA SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,

D E C R E T A:

ARTÍCULO ÚNICO Se expide la Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca, para quedar como sigue:

LEY DE ENCIERROS Y DEPÓSITOS DE VEHÍCULOS PARA EL ESTADO DE OAXACA.

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 51

(REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 1 Esta Ley es de orden público e interés social

Sus disposiciones son de observancia general en todo el territorio del Estado de Oaxaca y tiene por objeto regular el establecimiento y operación del servicio público de encierro y depósito de vehículos.

Artículo 2 La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Estatal a través de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:

(REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  1. Abanderamiento: Señalización preventiva que debe instalarse por el prestador del servicio de arrastre y salvamento, para advertir a los usuarios de las vías públicas, respecto de la presencia de vehículos accidentados, varados u otros obstáculos o de la ejecución de maniobras, ya sea sobre la carpeta asfáltica o del derecho de vía;

    (REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  2. Almacenamiento: Acto mediante el cual, se deposita un vehículo para su guarda y custodia;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  3. Arrastre: Traslado de un vehículo de un lugar a otro sobre sus propias ruedas o sobre plataforma de grúa;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  4. Autoridades municipales: A los Ayuntamientos del Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  5. Concesión: Acto administrativo por el cual el Gobernador del Estado, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, autoriza a un particular para prestar el servicio público de arrastre y encierro de vehículos;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  6. Concesionario: Persona física o moral que proporciona legalmente la prestación del servicio público de encierro y depósito de vehículos, mediante concesión;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  7. Derechos: Cuotas por el arrastre y encierro o depósito de vehículos, conforme lo dispuesto por la Ley Estatal de Derechos;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  8. Dirección General: A la Dirección General de la Policía Vial del Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  9. Director General: Al titular de la Dirección General de la Policía Vial del Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  10. Encierro: Al lugar autorizado, propiedad del Gobierno del Estado, de los municipios, o de un particular, para resguardar los vehículos asegurados por la autoridad competente; también se le denomina depósito o corralón;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  11. Fiscalía: A la Fiscalía General del Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  12. Grúa: Al servicio motorizado para el traslado de vehículos;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  13. Inventario: Relación detallada de los accesorios, aditamentos y estado físico que guarda el vehículo sujeto de arrastre y depósito;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  14. Ley: Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  15. Reglamento: Al reglamento de la Ley de Encierros y Depósitos de Vehículos para el Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, [N. DE E. REUBICADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  16. Secretaría: Secretaría de Seguridad Pública del Gobierno del Estado de Oaxaca;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  17. Tarifa: Precios o cuota a cargo del particular a la que deberá sujetarse la prestación del servicio público de arrastre y encierro de vehículos;

    (REFORMADA, [N. DE E. ADICIONADA] P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  18. Usuario: Persona física o moral que utilice el servicio de encierro y depósito de vehículos o tercero a quien se subrogue el interés jurídico; y

    (REFORMADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  19. Vehículo: Todo medio de transporte, de personas, cargas o mixto, motorizado, de tracción humana o animal, autorizado por el Estado para circular en la vía pública;

    (REFORMADO, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

Artículo 4 La operación y explotación del servicio público de encierros y depósitos de vehículos, se sujetarán a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales, Leyes Federales y Estatales, así como a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y a los acuerdos que emitan las autoridades estatales.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 5

DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5 La aplicación de la Ley estará a cargo del Poder Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría, quien tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Establecer encierros oficiales para el depósito y resguardo de vehículos asegurados por la autoridad competente;

  2. Adquirir grúas para el arrastre de vehículos asegurados por la autoridad competente;

  3. Operar y administrar los encierros oficiales para el resguardo de vehículos asegurados por la autoridad competente;

  4. Operar y administrar el servicio público de grúas para el arrastre de vehículos asegurados por la autoridad competente;

  5. Otorgar, negar, refrendar, suspender, extinguir y revocar las concesiones a particulares para la prestación de los servicios públicos a que se refiere esta Ley;

  6. Fijar las tarifas para el cobro de los servicios que esta Ley regula, buscando el equilibrio entre la rentabilidad económica de los prestadores de servicio y el interés público, debiendo ser revisadas y actualizadas anualmente en los términos que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables;

    (REFORMADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  7. Llevar un registro o base de datos de los concesionarios del servicio público, regulado por esta Ley y mantenerlo actualizado;

  8. Emitir los lineamientos y manuales técnicos para regular la operación de arrastre y encierros de vehículos;

  9. Imponer las sanciones que establece esta Ley, cuando así corresponda, a los concesionarios de los servicios públicos de arrastre y encierros o depósitos de vehículos;

  10. Resolver las impugnaciones que se promuevan contra la revocación, suspensión y extinción de concesiones; y

  11. Realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de esta Ley;

  12. Recibir y atender quejas y denuncias relacionadas con la prestación de los servicios que esta Ley regula; y

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  13. Tomar como base los distritos rentísticos del Estado para la asignación equitativa entre concesionarios y revisarla anualmente; teniendo la obligación de denunciar los posibles hechos delictuosos de los concesionarios de encierros, con independencia de iniciar procedimientos administrativos a que haya lugar;

    (ADICIONADA, P.O. 5 DE JUNIO DE 2021)

  14. Previa solicitud de los particulares, ordenar mediante procedimiento administrativo a los concesionarios, la devolución de cobros excesivos, mismo que será establecido en el Reglamento de la Ley;

  15. Las demás señaladas por esta Ley y otros ordenamientos legales aplicables.

    Las autoridades municipales podrán prestar los servicios que regula esta Ley, con las atribuciones antes señaladas, exceptos (sic) las establecidas en las fracciones V, VI, VII, VIII, IX y X.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 6 a 13

DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ENCIERRO Y DEPÓSITO DE VEHÍCULOS

SECCIÓN PRIMERA Artículos 6 a 9

DE LAS CONDICIONES DEL SERVICIO

Artículo 6 Los servicios públicos de encierro y depósito vehicular corresponden originariamente al Estado y a los municipios, quienes podrán prestarlos, por sí mismo o a través de terceros, en cuyo caso se requiere otorgar la concesión que corresponda en términos de la presente Ley.
Artículo 7 Cuando el servicio se preste por el Estado o los municipios, a través de sus órganos, entidades o dependencias, se aplicarán, preferentemente, las disposiciones generales que normen el acto por el que se ordene el depósito, así como las internas que en ejercicio de sus facultades, emitan para el debido cuidado y conservación de los bienes depositados.
Artículo 8 En los municipios que cuenten con dos o más encierros oficiales o concesionados, se dará prioridad al establecimiento que esté más cerca de la ubicación del vehículo a depositar.

En los municipios, en los que no se cuente con establecimientos para prestar el servicio público de encierro de vehículos, el vehículo en cuestión se depositará en el encierro oficial o concesionado más próximo.

Artículo 9 La Secretaría y las autoridades municipales, podrán celebrar convenios para la prestación de los servicios que regula esta Ley.
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