Ley de Educacion Superior del Estado de Tlaxcala

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley Publicada en el Número Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 19 de mayo de 2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

LORENA CUÉLLAR CISNEROS, Gobernadora del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO.

DECRETO No. 223

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE TLAXCALA

TÍTULO PRIMERO

DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN SUPERIOR

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 76
Artículo 1 La presente Ley es de observancia general para todo el Estado Libre y Soberano de Tlaxcala en materia de educación superior, y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado y de los municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que esta Ley establece.

La presente Ley de Educación Superior del Estado de Tlaxcala, tiene por objeto:

  1. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior;

  2. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico de la Entidad, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora con un alto compromiso social que pongan al servicio del Estado, sus municipios y de la sociedad en general sus conocimientos;

  3. Distribuir la función social educativa del tipo de Educación Superior entre el Estado y los municipios;

  4. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en la Entidad;

  5. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión de Estado;

  6. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior, y

  7. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior.

Artículo 2

Las universidades e instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía constitucional y legal, contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la presente Ley.

Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades autónomas por ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura, respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio.

Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicauos (sic).

Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de las universidades a las que la ley otorga autonomía constitucional y legal, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado.

Las relaciones laborales de las universidades a las que la ley otorgue autonomía, tanto del personal académico como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.

Artículo 3 La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado Mexicano conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitucióu (sic) Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados Internacionales de los que el mismo sea parte y a las disposiciones de la presente Ley.

El tipo educativo superior es el que se imparte después del medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente.

Artículo 4

El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, de acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, instrumentarán políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.

Para contribuir a garantizar el acceso y promover la permanencia de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado y los municipios en el ámbito de su competencia, otorgarán apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión, adicionalmente o de manera coordinada con la Federación.

Artículo 5 Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en la Entidad, formarán parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General para lograr una cobertura universal en educación con equidad y excelencia.

El Gobierno del Estado y los ayuntamientos, así como las instituciones de educación superior, implementarán las acciones que resulten necesarias para el cumplimiento de este artículo, considerando en su caso las propuestas que sobre el particular establezca la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal.

Al respecto, deberán considerar lo siguiente:

  1. El reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los subsistemas bajo los cuales se imparte educación superior;

  2. La participación de los gobiernos, Estatal y municipales, así como del sector privado en el cumplimiento de la cobertura universal en educación;

  3. El respeto a la soberanía del Estado de Tlaxcala y a la autonomía de los municipios del mismo, así como a su ámbito de competencia, en materia de educación superior;

  4. Contribución al fortalecimiento y mejora continua del Sistema Educativo Nacional y Estatal, y

  5. Respeto absoluto a la autonomía que la ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior.

Artículo 6 Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:
  1. Ajustes razonables: A las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  2. Autoridad Educativa Estatal: Indistintamente, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, la Secretaría de Educación Pública del Estado o la Unidad de Servicios Educativos del Estado de Tlaxcala, en el ámbito de sus competencias;

  3. Autoridad educativa municipal: Al Ayuntamiento de cada Municipio;

  4. Autorización: Al acuerdo previo y expreso de la autoridad educativa estatal que permite a las instituciones particulares impartir estudios de educación normal y demás para la formación docente de educación básica;

  5. Estado: Al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  6. Entidad: Al territorio perteneciente al Estado Libre y Soberano de Tlaxcala;

  7. Gratuidad: A las acciones que promueva la Federación, el Gobierno del Estado, y, en su caso, los municipios, para eliminar progresivamente los cobros a estudiantes en las instituciones públicas de educación superior por conceptos de inscripción, reinscripción y cuotas escolares ordinarias, en los programas educativos de técnico superior universitario, licenciatura y posgrado, así como para fortalecer la situación financiera de las mismas, ante la disminución de ingresos que presenten derivada de la implementación de la gratuidad;

  8. Instituciones públicas de educación superior: A las instituciones del Estado o de los municipios, que imparten el servicio de educación superior en forma directa o desconcentrada, los organismos descentralizados no autónomos, las universidades y demás instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal, así como otras iustituciones (sic) de educación superior financiadas...

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