Ley de Educacion Superior del Estado de Sinaloa



Título Primero

Del Derecho a la Educación Superior

Capítulo I
Disposiciones generales Artículos PRIMERO a 83
Artículo 1 La presente Ley es de observancia general para el Estado de Sinaloa y sus disposiciones son de orden público e interés social.

Su aplicación corresponde a las autoridades educativas del Estado y de sus municipios, así como a las autoridades de las instituciones de educación superior, en los términos y ámbitos de competencia que la ley establece.

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE SINALOA

Texto original.

Ley publicada la Edición Extraordinaria del Número 26 del Periódico Oficial del Estado de Sinaloa, el martes 28 de febrero de 2023.

El Ciudadano DR. RUBÉN ROCHA MOYA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, a sus habitantes hace saber;

Que por el H. Congreso del mismo se le ha comunicado lo siguiente:

El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Sinaloa, representado por su Sexagésima Cuarta Legislatura, ha tenido a bien expedir el siguiente:

DECRETO NÚMERO: 407

ARTÍCULO PRIMERO Se expide la Ley de Educación Superior del Estado de Sinaloa, para quedar como sigue:

LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR DEL ESTADO DE SINALOA

Artículo 2 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Establecer las bases para dar cumplimiento a la obligación del Estado de garantizar el ejercicio del derecho a la educación superior;

  2. Contribuir al desarrollo social, cultural, científico, tecnológico, humanístico, productivo y económico del país y del Estado, a través de la formación de personas con capacidad creativa, innovadora y emprendedora, con un alto compromiso social, que pongan sus conocimientos y habilidades al servicio de la Nación, del Estado y de la sociedad en general;

  3. Distribuir la función social educativa del tipo de educación superior en el Estado y sus municipios;

  4. Establecer la coordinación, promoción, vinculación, participación social, evaluación y mejora continua de la educación superior en el Estado;

  5. Orientar los criterios para el desarrollo de las políticas públicas en materia de educación superior con visión de Estado;

  6. Establecer criterios para el financiamiento correspondiente al servicio público de educación superior; y

  7. Regular la participación de los sectores público, social y privado en la educación superior.

Artículo 3

Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía contarán con todas las facultades y garantías institucionales que se establecen en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución General y se regirán por sus respectivas leyes orgánicas, la normatividad que deriva de éstas y, en lo que resulte compatible, por las disposiciones de la Ley General de Educación Superior y la presente Ley.

Los procesos legislativos relacionados con sus leyes orgánicas, en todo momento, respetarán de manera irrestricta las facultades y garantías a las que se refiere el párrafo anterior, por lo que no podrán menoscabar la facultad y responsabilidad de las universidades e instituciones de educación superior autónomas por Ley de gobernarse a sí mismas; realizar sus fines de educar, investigar y difundir la cultura respetando la libertad de cátedra e investigación y de libre examen y discusión de las ideas; determinar sus planes y programas; fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico; así como administrar su patrimonio.

Ningún acto legislativo podrá contravenir lo establecido en la fracción VII del artículo 3o. constitucional. Cualquier iniciativa o reforma a las leyes orgánicas referidas en este artículo deberá contar con los resultados de una consulta previa, libre e informada a su comunidad universitaria, a los órganos de gobierno competentes de la universidad o institución de educación superior a la que la ley otorga autonomía, y deberá contar con una respuesta explícita de su máximo órgano de gobierno colegiado. Toda consulta para modificar las leyes orgánicas a que se refiere este artículo será convocada y organizada por el Congreso del Estado conforme a los parámetros, lineamientos y metodología que este considere pertinente, el cual podrá solicitar el auxilio de la autoridad universitaria en la organización de la consulta, con pleno respeto a su autonomía.

Para efectos de los criterios de transparencia, rendición de cuentas y demás sobre los cuales la educación superior debe orientarse, en términos de los artículos 8 fracción XIII y 67 fracción VIII de la Ley General y 70 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, las personas titulares de las instituciones de educación superior con autonomía constitucional y legal, así como de aquellas que imparten el servicio de educación superior en forma directa, descentralizada o desconcentrada podrán ser convocados por el Congreso del Estado a comparecer para que informen bajo protesta de decir verdad, cuando se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus respectivos ramos o actividades o al ejercicio del gasto público de los recursos estatales que reciben, o para que respondan a interpelaciones o preguntas.

Las relaciones laborales de las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, tanto del personal académico, como del administrativo, se normarán por el apartado A del artículo 123 de la Constitución General, en los términos y con las modalidades que establezca la Ley Federal del Trabajo conforme a las características propias de un trabajo especial, de manera que concuerden con la autonomía, la libertad de cátedra e investigación y los fines de las instituciones a que este artículo se refiere.

Artículo 4

En términos de lo establecido por la Ley General de Educación Superior, así como por el artículo anterior, se garantizará la facultad que tienen las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía para gobernarse a sí mismas, a efecto de proteger las condiciones necesarias para la satisfacción del derecho a la educación superior, sin que se genere un régimen de excepcionalidad que las sustraiga del respeto al estado de derecho.

Las universidades e instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía se sujetarán a todas las normas y leyes del sistema jurídico correspondientes a su naturaleza jurídica.

Artículo 5 La educación superior es un derecho que coadyuva al bienestar y desarrollo integral de las personas

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, conforme a lo previsto en el artículo 3o. de la Constitución General y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano es parte y las disposiciones de la Ley General de Educación Superior y la presente Ley. Se imparte después del tipo educativo medio superior y está compuesto por los niveles de técnico superior universitario, profesional asociado u otros equivalentes, licenciatura, especialidad, maestría y doctorado. Incluye la educación universitaria, tecnológica, normal y de formación docente.

Artículo 6

De acuerdo con lo dispuesto en la fracción X del artículo 3o. de la Constitución General y al principio constitucional de igualdad y no discriminación, el Estado instrumentará políticas para garantizar el acceso a la educación superior a toda persona que acredite, con el certificado de bachillerato o equivalente, la terminación de los estudios correspondientes al tipo medio superior y que cumpla con los requisitos que establezcan las instituciones de educación superior.

Para contribuir a garantizar el acceso al derecho a la educación y promover la permanencia y continuidad de toda persona que decida cursar educación superior en instituciones de educación superior públicas, en los términos establecidos en esta Ley, el Estado otorgará apoyos académicos a estudiantes, bajo criterios de equidad e inclusión.

Artículo 7 Las políticas y acciones que se lleven a cabo en materia de educación superior en el Estado, deberán formar parte del Acuerdo Educativo Nacional establecido en la Ley General de Educación y demás normativa federal y estatal para lograr una cobertura universal en educación con equidad y excelencia.

La autoridad educativa estatal, además de las medidas que proponga la autoridad educativa federal, propondrá la adopción de medidas para que los municipios, así como las instituciones de educación superior, participen en el cumplimiento de este artículo, con base en lo siguiente:

  1. Reconocimiento a la diversidad y respeto a las características de los subsistemas bajo los cuales se imparte educación superior;

  2. Concurrencia en el cumplimiento de la cobertura universal en educación;

  3. Respeto a los municipios, así como a su ámbito de competencia en materia de educación superior;

  4. Contribución al fortalecimiento y mejora continua de los Sistemas Educativos Nacional y Estatal; y

  5. Respeto a la autonomía que la Ley otorga a las universidades e instituciones de educación superior.

Artículo 8 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Ajustes razonables: Las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

  2. Autoridad Educativa Estatal: La Secretaría de Educación Pública y Cultura del Poder Ejecutivo del Estado;

  3. ...

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