Reglamento de la Ley Ambiental del Distrito Federal en Materia de Verificación Vehicular

(Al margen superior un escudo que dice: Ciudad de México.- Capital en Movimiento)

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8º, fracción II, 67, fracción II, y 90 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 2º, 3º, 5º, 12, 14 y 15, fracción IV y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; y 6 fracción I, 8 fracción XI y 140 de la Ley Ambiental del Distrito Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente ordenamiento es de observancia general, orden público e interés social en el territorio del Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar la Ley Ambiental del Distrito Federal en materia de verificación vehicular.

Asimismo; es de orden público e interés social en el Distrito Federal asegurar una calidad del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como mantener el equilibrio ecológico, por lo que serán igualmente de orden público e interés social, la verificación vehicular y el respeto a las restricciones a la circulación de los vehículos automotores para reducir y controlar las emisiones de contaminantes a la atmósfera conforme a lo dispuesto en este ordenamiento.

Las disposiciones de este Reglamento referentes a la verificación vehicular obligatoria serán aplicables a las fuentes móviles matriculadas en el Distrito Federal, así como a la verificación vehicular voluntaria de las matriculadas en otras Entidades Federativas o en el extranjero; así mismo, lo relativo al control de emisiones contaminantes a la atmósfera aplica a todos los vehículos automotores que circulen en dicha Entidad Federativa.

Artículo 2.- La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, sin perjuicio de las atribuciones que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables correspondan a otras autoridades.

Artículo 3.- Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las definiciones previstas en la Ley Ambiental del Distrito Federal y a las siguientes:

  1. Línea de verificación vehicular: superficie de un Centro de Verificación destinada a la medición de emisiones de gases y/u opacidad vehiculares, la cual cuenta con un equipo de verificación de emisiones vehiculares y demás infraestructura necesaria para la medición de dichos contaminantes;

  2. Programa Hoy No Circula: nombre común que se le da al Acuerdo que establece las medidas para limitar la circulación de los vehículos automotores en las vialidades del Distrito Federal para controlar y reducir la contaminación atmosférica y contingencias ambientales;

  3. Reglamento: Reglamento de la Ley Ambiental del Distrito Federal en Materia de Verificación Vehicular; y

  4. Salario Mínimo: Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal.

    Artículo 4.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley, para la aplicación del Reglamento corresponde a la Secretaría:

  5. Emitir los diversos instrumentos jurídicos que regulen la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación, los proveedores de equipo y prestadores de servicios de mantenimiento de equipo;

  6. Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia para verificar el cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables a la verificación vehicular, e imponer las medidas correctivas, de urgente aplicación y de seguridad, así como las sanciones administrativas procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley;

  7. Autorizar la operación de Centros de Verificación, de los proveedores de equipo y de servicios de mantenimiento de equipo, así como suspender o revocar las mismas en los supuestos en que sea procedente conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición jurídica aplicable;

  8. Acreditar al personal de los Centros de Verificación, de las empresas proveedoras de equipo y de las empresas que prestan el servicio de mantenimiento de equipo;

  9. Establecer y aplicar acciones para la verificación de emisiones vehiculares, en apoyo a programas o acciones de otras dependencias y entidades de la Administración Pública;

  10. Otorgar autorizaciones para proveer y sustituir convertidores catalíticos, así como suspender o revocar las mismas en los supuestos en que sea procedente conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento o cualquier otro ordenamiento en la materia; y

  11. Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

    TÍTULO SEGUNDO

    DE LA VERIFICACIÓN VEHICULAR

    CAPÍTULO I

    DE LA VERIFICACIÓN VEHICULAR

    Artículo 5.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en el Distrito Federal al someter sus unidades a la verificación de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación autorizados por la Secretaría, deberán hacerlo en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto expida dicha dependencia, y, en su caso, reparar las fallas que hubiesen propiciado la no aprobación de las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes en lo relacionado a la emisión de gases en el escape, gases volátiles y/o elementos relacionados con la inspección visual.

    Artículo 6.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores matriculados en una entidad distinta al Distrito Federal que circulen en este territorio, podrán someterlos a la verificación de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación autorizados por la Secretaría, en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto expida dicha dependencia.

    Artículo 7.- La Secretaría contará con un Registro de los Centros de Verificación autorizados, de las personas autorizadas para proveer equipo y de las personas autorizadas para prestar servicios de mantenimiento de equipo, el cual debe incluir, como mínimo: nombre completo, denominación o razón social de las personas responsables, plantilla de personal que incluya funciones y fotografía, y en su caso, la vigencia de sus cargos.

    En el supuesto que participen personas privadas o públicas distintas a la Secretaría en el proceso de capacitación, selección y evaluación del personal de los Centros de Verificación, también se deberán incluir en el Registro referido.

    Asimismo, incluirá en aquel la información sobre las personas autorizadas para comercializar convertidores catalíticos y respecto de los talleres mecánicos autorizados para prestar el servicio de sustitución de convertidores catalíticos en mal estado, detectados en la verificación vehicular.

    Artículo 8.- El personal de los Centros de Verificación deberá contar con la acreditación de la Secretaría, la cual se obtendrá posterior a la aprobación del proceso de selección, capacitación y evaluación que, en su caso, determine la Secretaría, mismo en el que podrán participar otras instituciones públicas o personas privadas, en cualquiera de sus etapas o en todas cuando se considere necesario para garantizar un servicio adecuado de verificación vehicular por el personal acreditado.

    Las acreditaciones del mencionado personal tendrán vigencia de un año y se renovará de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la Secretaría.

    Artículo 9.- El personal de los Centros de Verificación que hayan participado en la comisión de hechos que constituyan infracciones a la Ley, a este Reglamento o a cualquier otra disposición reglamentaria aplicable, será responsable solidario con los titulares de las autorizaciones para la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación, por lo que, se les podrán imponer medidas de seguridad y correctivas, así como las sanciones procedentes, independientemente de las que se impongan a dichos titulares.

    CAPÍTULO II

    DE LAS OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

    Artículo 10.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en circulación matriculados en el Distrito Federal, tienen las siguientes obligaciones:

  12. Pagar al Centro de Verificación respectivo únicamente la tarifa autorizada por la Secretaría para la verificación vehicular en los términos del Programa de Verificación Vehicular Obligatoria para el Distrito Federal;

  13. Mantener y conservar las condiciones originales de su automotor para evitar el incremento en las emisiones vehiculares de gases, partículas u opacidad;

  14. Respetar las restricciones de circulación de su vehículo automotor conforme al Programa Hoy No Circula y al certificado u holograma que expida el Centro de Verificación respectivo, conforme al Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que emita la Secretaría;

  15. Cubrir, en su caso, el monto de la multa por verificación extemporánea y las demás a que se hagan acreedores;

  16. Efectuar el mantenimiento vehicular o reparaciones necesarias cuando el mismo resulte no aprobado en el proceso de verificación de emisiones. Cuando la causa de no aprobación de la verificación vehicular se atribuya a una mala operación del convertidor catalítico, el propietario o poseedor estará obligado a acudir a un taller mecánico autorizado por la Secretaría para sustituir dicho dispositivo, así como para diagnosticar y, en su caso, reparar la falla que presente el automotor y que pudo ser la causa del daño sufrido por el catalizador descompuesto;

  17. Asegurarse que su automotor cumpla con los límites máximos permisibles de emisión de contaminantes establecidos en las normas oficiales mexicanas y ambientales del Distrito Federal;

  18. Portar en su vehículo automotor el certificado y el holograma de verificación vehicular vigente, así como cualquier otro documento que establezca el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria; y

  19. Las demás que se establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.

    Artículo 11.- El propietario o poseedor de un vehículo que no...

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