Ley de Deuda Publica para el Estado de Chihuahua y sus Municipios

LEY DE DEUDA PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y SUS MUNICIPIOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 16 DE MARZO DE 2019.

Ley publicada en el Anexo al Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, el sábado 31 de diciembre de 1994.

EL CIUDADANO CONTADOR PUBLICO FRANCISCO JAVIER BARRIO TERRAZAS, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, A SUS HABITANTES SABED:

QUE EL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO SE HA SERVIDO EXPEDIR EL SIGUIENTE

DECRETO:

DECRETO No. 452/94 I P.O.

LA QUINCUAGESIMASEPTIMA H. LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIHUAHUA, REUNIDA EN SU PRIMER PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, DENTRO DEL TERCER AÑO DE EJERCICIO CONSTITUCIONAL,

DECRETA:

UNICO. Se expide la "Ley de Deuda Pública para el Estado de Chihuahua y sus Municipios", en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 38
ARTICULO 1o Es objeto de esta Ley fijar las bases y requisitos para la contratación de empréstitos, créditos y obligaciones a cargo del Estado de Chihuahua, sus municipios y sus respectivos organismos descentralizados, empresas de participación y fideicomisos, así como establecer el relativo a su registro y control y regular el manejo de las operaciones de deuda pública del Estado.
ARTICULO 2o La deuda pública está constituida por los créditos, empréstitos y obligaciones, directas y contingentes, contraídos en los términos del artículo 64 fracción IX apartado b) de la Constitución Política del Estado, en relación con el artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de las siguientes entidades públicas:
  1. El Estado;

  2. Los Municipios;

  3. Los organismos descentralizados estatales o municipales;

  4. Las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria; y

  5. Los fideicomisos, en los que alguna de las entidades señaladas anteriormente tenga el carácter de fideicomitente.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

ARTICULO 3o

En cualquier caso, los empréstitos y créditos que contraigan y las obligaciones que emitan las entidades a que se refiere el artículo anterior, solo podrán destinarse a inversiones públicas productivas, debiendo considerarse como tales tanto las de carácter económico como social, siempre que produzcan, de manera directa o indirecta, un incremento en sus ingresos, quedando comprendidas con este carácter, las relativas a la ejecución de obras públicas, adquisición o manufactura de bienes y prestación de servicios públicos, con excepción de las obligaciones a corto plazo.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE OCTUBRE DE 2005)

Para los efectos de esta Ley y lo previsto en el Artículo 117 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, también se consideran como inversión pública productiva las operaciones financieras o bursátiles que busquen directa o indirectamente, entre otros fines, el saneamiento financiero, el mejoramiento del perfil de la deuda o el incremento de la capacidad financiera, de las entidades públicas mencionadas en el artículo 2 de este ordenamiento. En dichas operaciones se encuentran comprendidas las que se lleven a cabo mediante reestructuración, conversión, consolidación, renovación y/o subrogación, directamente por la (sic) entidades públicas referidas o a través de los instrumentos jurídicos que la Ley permita.

ARTICULO 4o En las iniciativas de Ley de Ingresos que se presenten al Congreso, deberán preverse los montos de endeudamiento anual

Unicamente por causa debidamente justificada, podrá el Estado celebrar operaciones adicionales de endeudamiento, para cumplir compromisos de inversión de carácter extraordinario surgidos con posterioridad a la aprobación de dicha ley, previa autorización del Congreso, cuando se requiera conforme a la legislación vigente.

En la iniciativa a que se refiere este artículo el Ejecutivo del Estado acompañará la información relativa al estado que guarda su deuda pública.

(REFORMADO, P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2016)

Tratándose de créditos contraídos para cubrir necesidades de flujo de efectivo para hacer erogaciones previstas en el presupuesto, no será necesario obtener la autorización del Congreso del Estado, siempre y cuando se amorticen en un plazo menor o igual a un año.

ARTICULO 5o Para los efectos de esta Ley, el servicio de la deuda estará constituido por la amortización del capital y el pago de intereses, comisiones y otros cargos que puedan haberse convenido en las operaciones de crédito público.

Los presupuestos de las entidades que menciona el artículo 2o. de esta Ley, deberán formularse previendo los recursos necesarios para realizar el pago de los conceptos a que se refiere este artículo.

ARTICULO 6o Se entiende por deuda pública estatal la que contraiga el Gobierno del Estado, como responsable directo o deudor solidario de las entidades previstas en las fracciones II a V del artículo 2o. de esta Ley.
ARTICULO 7o La deuda pública municipal se forma por los créditos, empréstitos y obligaciones que contraigan los municipios, como responsables directos o deudores solidarios de los organismos descentralizados municipales, las empresas de participación municipal mayoritaria y sus respectivos fideicomisos.
ARTICULO 8o

Para los efectos de esta Ley, son créditos directos las operaciones de endeudamiento que contraten el Estado, los municipios, organismos descentralizados estatales y municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria, con el carácter de acreditados y son créditos contingentes los derivados de operaciones que contraten los municipios, los organismos descentralizados estatales o municipales, las empresas de participación estatal o municipal mayoritaria y sus respectivos fideicomisos, con el aval o la responsabilidad solidaria del Estado o de los Municipios.

ARTICULO 9o Son operaciones de financiamiento mediante las cuales se contrae deuda pública, las que deriven de:
  1. La suscripción o emisión de títulos de crédito;

  2. La adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios, cuyo pago se pacte a plazos.

    En los casos a que se refiere esta fracción la deuda pública surgirá una vez que se hayan adquirido los bienes, se hayan ejecutado las obras o se hayan prestado los servicios;

  3. Los pasivos contingentes relacionados con los actos mencionados en las fracciones anteriores y,

  4. Todas las operaciones de endeudamiento que comprendan obligaciones a plazos, así como obligaciones de exigibilidad contingente derivadas de actos jurídicos, independientemente de la forma en que se les documente, contraídas a través o a cargo de las entidades a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley.

    (REFORMADO, P.O. 16 DE MARZO DE 2019)

    No constituyen deuda pública las obligaciones de pago derivadas de los Proyectos de Asociación Público Privada, ni de los mecanismos de afectación de fuente o garantía de pago de los mismos.

ARTICULO 10 Siempre que el Estado y los municipios soliciten del Congreso, autorización para la contratación de operaciones de deuda pública, será necesario que acompañen a dicha solicitud los elementos de juicio o criterios que la sustenten.

Las entidades a que se refiere el artículo 2o. de esta Ley, procurarán que los créditos que pretendan obtener, sean prioritariamente destinados a la ejecución de las acciones contempladas en los documentos siguientes:

  1. A Nivel Estatal:

    a). Plan Estatal de Desarrollo;

    b). Los Programas de Mediano Plazo;

    - Sectoriales

    - Regionales

    - Especiales

    - Institucionales

    c). Los Programas Operativos Anuales;

    d). El Convenio de Desarrollo;

    e). El Presupuesto de Egresos del Estado;

    f). Los Convenios de Coordinación entre el Sector Público y de Concertación con los Sectores Social y Privado.

    g). Los demás conexos o relacionados con los anteriores.

  2. A Nivel Municipal:

    a). Los Planes Municipales de Desarrollo;

    b). Los Programas Operativos Anuales;

    c). El Presupuesto de Egresos del Municipio;

    d). Los Convenios de Coordinación entre el Sector Público, y de Concertación con los Sectores Social y Privado.

    e). Los demás conexos o relacionados con los anteriores.

ARTICULO 11 Las Entidades que menciona el artículo 2o. de esta Ley, deberán publicar, dentro de los treinta días siguientes al término de cada ejercicio fiscal, el saldo y los movimientos en el ejercicio de que se trate de su deuda pública, consignando la información y datos necesarios para su mejor comprensión

La publicación se hará en el periódico oficial del Estado, en el diario de mayor circulación de la región y cuando esto no fuere posible en los tableros de avisos de las Presidencias Municipales y su omisión será causa grave de responsabilidad.

ARTICULO 12 El Ejecutivo del Estado y los municipios enviarán al Congreso del Estado los contratos que celebren al amparo de las autorizaciones de endeudamiento solicitados a fin de facilitarle el cumplimiento de las funciones de fiscalización que le atribuye la Constitución del Estado y las leyes secundarias.

(REFORMADO, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2011)

ARTICULO 13 La Secretaría de Hacienda es la dependencia del Ejecutivo facultada para aplicar en la esfera administrativa, la presente Ley, así como para regular su debido cumplimiento.
CAPITULO SEGUNDO Artículos 14 a 23

DE LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES DE LOS ORGANOS DE DEUDA PUBLICA

ARTICULO 14 Son órganos en materia de deuda pública dentro de sus respectivas competencias, el Congreso del Estado, el Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de los funcionarios competentes.
ARTICULO 15 Al Congreso del Estado compete:
  1. Examinar y aprobar, en su caso, los montos de endeudamiento neto anual solicitados en las...

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