Ley para la Deteccion y Tratamiento Oportuno e Integral del Cancer en la Infancia y la Adolescencia del Estado de Nuevo Leon

LEY PARA LA DETECCIÓN Y TRATAMIENTO OPORTUNO E INTEGRAL DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en la Sección Cuarta del Número 126 IV del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 6 de octubre de 2023.

DR. SAMUEL ALEJANDRO GARCÍA SEPÚLVEDA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚMERO 441

ARTÍCULO ÚNICO Se expide a (sic) Ley de (sic) Detección y Tratamiento Oportuno e Integral del Cáncer en la Infancia y la Adolescencia del Estado De Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY PARA LA DETECCIÓN Y TRATAMIENTO OPORTUNO E INTEGRAL DEL CÁNCER EN LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 37
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el estado de Nuevo León, tiene por objeto establecer lineamientos para la oportuna prevención, diagnóstico, registro, atención integral, tratamiento, rehabilitación, control y seguimiento así como la vigilancia epidemiológica del cáncer en la infancia y la adolescencia, para contribuir en la disminución de la mortalidad, con estándares de calidad, seguridad y control que garanticen el derecho a la salud consagrado en el artículo 4o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las disposiciones Generales en materia de salud y detección oportuna del cáncer.

Artículo 2 Las disposiciones de la presente Ley son de observancia general obligatoria para todo el personal de salud, profesional y auxiliar de las instituciones de salud pública, prestadores de servicios de asistencia social del Estado de Nuevo León, así como para personas físicas o morales que coadyuven en la prestación de servicios en los términos y modalidades establecidas en la presente Ley.
Artículo 3 Son principios rectores de esta Ley:
  1. El Derecho a la Vida;

  2. El Derecho a la Salud;

  3. El interés superior del menor;

  4. El Derecho a la supervivencia y de sano desarrollo;

  5. La Oportunidad, la eficiencia y la eficacia;

  6. Continuidad asistencial y de tratamiento;

  7. La no discriminación;

  8. La progresividad;

  9. La interdependencia e indivisibilidad;

  10. El Derecho a la información y la Transparencia;

  11. La Centralidad en las personas; y

  12. La universalidad y gratuidad.

Artículo 4 La Secretaría de Salud en el ámbito de sus respectivas competencias será la autoridad encargada de la instrumentación de la presente Ley, para lo cual impulsará la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, con el fin de fortalecer los servicios integrantes en la materia.

Para tal efecto, la Secretaría de Salud promoverá la creación de la Red de Apoyo, y del Frente de Colaboración, con la finalidad de facilitar el acceso a los pacientes y sus familiares a la información relativa a la cobertura de servicios de atención médica y asistencial.

Artículo 5 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Agentes de Ayuda: Asociaciones Civiles, Organismos No Gubernamentales, personas Físicas y Morales, Estatales, Nacionales o Internacionales, que de manera voluntaria ejercen de forma honorífica y altruista, acciones que contribuyen económica, académica, material o humanamente en la satisfacción de los requerimientos y necesidades de los niños, niñas y adolescentes con diagnóstico de cáncer;

  2. Centro: Cualquier hospital que la Secretaría de Salud determine competente para brindar la atención contra el cáncer infantil;

  3. Comité: Comité Técnico del Fideicomiso para enfermedades de alto costo;

  4. Cobertura: Cobertura Gratuita accesible, enfocada en la prevención y detección temprana, multidisciplinaria, orientada a la investigación y el desarrollo, y brindar apoyo a pacientes y familias;

  5. Detección y Tratamiento Oportuno: Las acciones realizadas en el menor tiempo posible por el personal de salud al que hace referencia este ordenamiento, en las circunstancias apremiantes para producir el efecto deseado y buscado por la Ley, tomando en cuenta la disponibilidad y capacidad de recursos técnicos y humanos;

  6. Estrella Dorada: Reconocimiento anual que la Secretaría de Salud otorga a las personas físicas y Morales que de manera sobresaliente contribuyen a fortalecer acciones de prevención, atención, tratamiento, acompañamiento, de intercambio de conocimientos, investigación, o la obtención de insumos, materiales y recursos, con la finalidad de mejorar la calidad de vida de las y los menores con cáncer y sus familias;

  7. Frente de Colaboración: El frente de colaboración contra el cáncer infantil y la adolescencia del Estado de Nuevo León;

  8. Fideicomiso: Fideicomiso de Enfermedades de Alto Costo;

  9. Organismo: Servicios de Salud Nuevo León O.P.D;

  10. Programa: Programa Estatal de Cobertura Gratuita para la infancia y adolescencia con cáncer;

  11. Red Estatal: Red Estatal de Apoyo;

  12. Registro: Registro Estatal del Programa de Cobertura Gratuita, que cumpla con los principios de datos personales, y concentre estadísticas, incidencias, lugar de residencia, edad, tipo de cáncer, tratamientos, recaídas, factores posibles de causalidad determinados por especialistas, que tenga como fin información estadística y epidemiológica para programas de prevención;

  13. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Nuevo león;

  14. Secretaría de Igualdad: Secretaría de Igualdad e Inclusión del Estado de Nuevo León;

  15. Secretaría de Educación: Secretaría de Educación del Estado de Nuevo León;

  16. DIF Nuevo León: El Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia Nuevo León;

  17. DIF Municipales: los Sistemas para el Desarrollo integral de la Familia de los ayuntamientos del Estado de Nuevo León;

  18. Menores: Niñas, niños y adolescentes menores de 18 años;

  19. Programa: Programa para la infancia y adolescencia con cáncer; y

  20. Usuarios del Programa: Los menores y sus familiares en tratamiento activo acreditados en el registro.

Artículo 6

Son sujetos de la protección de la presente Ley las niñas, niños y adolescentes menores de 18 años nacidos en Nuevo León o que hayan adquirido calidad de avecindados por haber residido de manera habitual y constante durante un año en el Estado, que no cuenten con los servicios de seguridad social y que se encuentren dentro de alguna de las siguientes circunstancias: (se hace coordinación con la entidad federativa de quien venga para tratar de brindar el servicio).

  1. Que el menor presente sintomatología, historial clínico o cualquier otro dato que motive la sospecha del padecimiento de cáncer en cualquiera de sus etapas, y que un médico general o con especialidad determine que se requiere realizar estudios de laboratorio y gabinete para descartar o confirmar el padecimiento;

  2. Que se haya confirmado el cáncer en cualquiera de sus etapas, tipos o modalidades y se requiera la atención, tratamiento, cirugía, terapia, seguimiento y paliación, o vigilancia epidemiológica; y

  3. Quien adquiera la mayoría de edad y haya recibido diagnóstico o iniciado su tratamiento en los términos de la presente Ley, antes de cumplir los 18 años, en cuyo caso el tratamiento se garantizará hasta su conclusión.

Para comprobar que la persona habita en Nuevo León, el, sus padres, tutores o quien ejerza la patria potestad, deberán comprobar residencia en el Estado por medio de identificación oficial, CURP, o prueba de matrícula en alguna escuela de la entidad.

Los casos de personas que no cumplan con lo previsto en el primer párrafo del presente artículo, pero que se encuentren en alguna de las situaciones señaladas en las fracciones I, II y III del mismo artículo, deberán ser evaluados para su aprobación por el Comité Técnico del Fideicomiso para enfermedades de alto costo.

Capítulo Segundo Artículos 7 a 13

De las Autoridades

Artículo 7 Son autoridades facultadas para aplicar la presente Ley, en el ámbito de su competencia, las siguientes:
  1. Titular del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León;

  2. La Secretaría de Salud;

  3. La Secretaría de Igualdad e Inclusión;

  4. La Secretaría de Educación;

  5. DIF Nuevo León;

  6. DIF Municipales;

  7. Hospitales a cargo de los Servicios de Salud de NL OPD;

  8. Comité Técnico del Fideicomiso para enfermedades de alto costo; y

  9. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley General de Salud, la Ley General para la Detección Oportuna del Cáncer en la Infancia y en la Adolescencia, disposiciones legales y normativas aplicables.

Artículo 8 Es atribución del Titular de (sic) Poder Ejecutivo:
  1. Establecer en conjunto con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Educación y la Secretaría de Igualdad e Inclusión, y las demás dependencias que considere necesarias para este efecto, las directrices que garanticen el programa para los usuarios que establece esta Ley;

  2. Celebrar convenios para dar cumplimiento a los objetos de las Leyes Generales y Estatales en materia de salud y asistencia social; y

  3. Las demás que establezca esta Ley, su reglamento y las disposiciones legales aplicables.

Artículo 9 Es atribución de la...

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