Ley de Desarrollo, Proteccion e Integracion de las Personas Adultas Mayores para el Estado Libre y Soberano de Morelos

LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 7 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, el miércoles 9 de junio de 2010.

MTRO. MARCO ANTONIO ADAME CASTILLO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS A SUS HABITANTES SABED:

Que el Congreso del Estado se ha servido enviarme para su promulgación lo siguiente:

La Quincuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Morelos, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 40, fracción II, de la Constitución Política Local, y,

  1. DEL PROCESO LEGISLATIVO

[...]

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

LEY DE DESARROLLO, PROTECCIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS.

TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 61
Artículo 1

La presente Ley es reglamentaria de la fracción III del artículo 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado; tiene por objeto garantizar las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los hombres y mujeres a partir de los sesenta años de edad, a través del reconocimiento pleno de sus derechos, para lograr su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural. Así como regular las responsabilidades y compromisos de las diversas instancias públicas y privadas.

Artículo 2 La presente Ley es complementaria a las disposiciones federales, locales, municipales, convenciones y tratados internacionales en que México sea parte, y deberá garantizar el respeto irrestricto a los derechos de las personas adultas mayores.
Artículo 3 La observancia y aplicación de esta Ley estará a cargo de:
  1. El Poder Ejecutivo, a través de las Secretarías y demás dependencias que integran la Administración Pública, los Municipios en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones; así como por los órganos Descentralizados y Entidades Paraestatales;

  2. Las Organizaciones de la Sociedad Civil, cualquiera que sea su forma o denominación, los ciudadanos y los sectores privado y social, mediante la celebración de convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales, estatales y municipales para lograr los objetivos de esta ley;

  3. La familia de las personas adultas mayores vinculada por el parentesco, de conformidad con lo dispuesto por los ordenamientos jurídicos aplicables en el Estado; y

  4. Sistema Para el Desarrollo integral de la Familia.

Artículo 4 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Personas adultas mayores. Aquellas que cuenten con sesenta años o más de edad y que se encuentren domiciliadas en el Estado de Morelos;

  2. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección, desventaja física ó mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  3. Ley. La presente Ley de Desarrollo, Protección e Integración de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Morelos;

  4. Género. Conjunto de atributos socioculturales asignados a las personas a partir del sexo y que convierten la diferencia sexual en desigualdad social;

  5. Geriatría. Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;

  6. Gerontología. Es el estudio integral del envejecimiento, sus causas, efectos y consecuencia en el ser humano;

  7. Integración social. Es el resultado de las acciones que realizan las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, las familias y la sociedad organizada, orientadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral, así como la protección física ó mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  8. Atención integral. Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores, considerando sus hábitos, capacidades funcionales, usos, costumbres y preferencias, para facilitarles una vejez plena y sana;

  9. Calidad del servicio. Conjunto de características que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2015)

  10. Espacio de asistencia social permanente. El lugar que independientemente de su denominación o régimen jurídico, ya sea público, social o privado, otorga atención integral permanente para personas adultas y adultas mayores, que cuenten con características especiales de atención, donde se proporcionan servicios de prevención de riesgos, atención y rehabilitación, que incluyen alojamiento, alimentación, vestido, atención médica, social y psicológica, actividades culturales, recreativas y ocupacionales, por espacios de tiempo continuo que implican atención las 24 horas del día;

    (ADICIONADA, P.O. 3 DE JUNIO DE 2015)

  11. Espacio de asistencia social temporal o Centro de día: El lugar que independientemente de su denominación o régimen jurídico, ya sea público, social o privado, proporciona alternativas a las personas adultas mayores para la ocupación creativa y productiva del tiempo libre mediante actividades culturales, deportivas, recreativas y de estímulo, donde se promueve tanto la dignificación de esta etapa de la vida, como la promoción y autocuidado de la salud, por espacios de tiempo variados y no permanentes;

  12. Desarrollo Integral. El conjunto de acciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública del Gobierno del Estado y de los Municipios y la sociedad organizada, encaminadas al desarrollo de todos sus potenciales humanos en los campos tanto físico, como psíquico, emocional, espiritual, de relaciones humanas y aumento de la capacidad económica y productiva de las personas adultas mayores;

  13. Consejo. Al Consejo Estatal para la Integración, Asistencia, Promoción y Defensa de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.

TÍTULO SEGUNDO Artículos 5 a 7

DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES

CAPÍTULO I Artículo 5

DE LOS PRINCIPIOS

Artículo 5 Son principios rectores en la observación y aplicación de esta Ley:
  1. Autonomía y autorrealización. Todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores estarán orientadas a fortalecer su autosuficiencia, su capacidad de decisión y su desarrollo integral;

  2. Participación. La inserción de las personas adultas mayores en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultadas y tomadas en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención;

  3. Equidad. Entendiéndose como los derechos que mujeres y hombres tienen para acceder con justicia e igualdad al uso, control y beneficio de los bienes y servicios de la sociedad, así como en la toma de decisiones en los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

  4. Corresponsabilidad. La concurrencia y responsabilidad compartida de los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias, para la consecución del objeto de esta Ley;

  5. Atención diferenciada. Aquella que obliga a las autoridades del Gobierno del Estado y municipios a implementar programas acordes a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores; y

  6. Atención preferente. Es aquella que obliga a la familia, así como a las organizaciones de la sociedad civil y sus sectores público y social a implementar acciones preferentes en beneficio de las personas adultas mayores en igualdad de circunstancias frente a otras personas y de acuerdo a las condiciones que se presenten.

CAPÍTULO II Artículos 6 y 7

DE LOS DERECHOS

Artículo 6 La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:
  1. De integridad, dignidad y preferencia:

    1. A una vida libre, sin violencia, maltrato físico o mental, con la finalidad de asegurarle respeto a su integridad física y psicoemocional;

    2. A la protección contra toda forma de explotación;

    3. A recibir protección por parte de la familia y de las instituciones estatales y municipales;

    4. A vivir en entornos seguros, dignos y decorosos, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos, entre éstos elegir su lugar de residencia, preferentemente cerca de sus familiares hasta el último momento de su vida;

    5. A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas para el fácil acceso y desplazamiento;

  2. De certeza jurídica:

    1. A recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ante las autoridades municipales y estatales;

    2. A recibir asistencia jurídica en forma gratuita cuando no tenga los medios necesarios para hacerlo, ya sea en los procedimientos administrativos o judiciales en materia en que sea parte y contar con un representante legal cuando lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR