Ley para el Desarrollo y la Creacion Artesanal del Estado de Baja California Sur

LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 35 del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el martes 20 de junio de 2023.

VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2923

SE CREA LA LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

ARTÍCULO ÚNICO Se crea la Ley para el Desarrollo y la Creación Artesanal del Estado de Baja California Sur, para quedar como sigue:

LEY PARA EL DESARROLLO Y LA CREACIÓN ARTESANAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 24
Artículo 1

Esta Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto el propiciar el desarrollo planificado y sustentable de la artesanía regional estatal estableciendo normas claras para la promoción, protección y el fomento económico de la actividad artesanal en todas las modalidades, teniendo en cuenta la representatividad, tradición e identidad, generando con ello conciencia en la población sobre su importancia económica, social, ecológica y cultural.

El Estado promoverá la investigación, la formación y la capacitación constante de las y los artesanos en sus labores de diseño e innovación, producción y comercialización; de igual forma estimulará la organización del sector artesanal, la defensa y preservación del patrimonio artesanal tangible en todo lo relacionado con su conservación, enriquecimiento y restauración; así como la protección integral de los ecosistemas donde se asiente la actividad artesanal.

Artículo 2 Corresponde al Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Turismo y Economía, la aplicación y ejecución de la presente Ley, sin perjuicio de las atribuciones que otras leyes otorguen a dependencias, instituciones o autoridades Federales, Estatales o Municipales, en materia de fomento económico y protección a las artesanías.

Para un mejor resultado en los objetivos y fines del presente ordenamiento jurídico, a su aplicación y ejecución concurrirán los cinco Municipios del Estado; las Secretarias de Planeación Urbana, infraestructura, Movilidad, Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Pesca, Acuacultura y Desarrollo Agropecuario; del Trabajo, Bienestar y Desarrollo Social; de Educación Pública y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura y ejercerán sus atribuciones en materia de fomento económico y protección de las artesanías regionales de conformidad con la distribución de facultades prevista en esta ley y otros ordenamientos legales, sin que esto implique pérdida de la rectoría que en materia de fomento de la producción económica de los artesanos, tiene la Secretaria de Turismo y Economía.

La Secretaría, en la aplicación de esta ley tomará en consideración preferentemente, las características sociales y económicas de las y los artesanos que habiten las zonas de los municipios del Estado que tengan un perfil histórico artesanal o que tengan condiciones especiales y particulares para el desarrollo de esta actividad.

La Secretaría se coordinará con las dependencias, organismos y demás instituciones del Estado, los municipios y la federación para la correcta ejecución de las facultades que esta ley le confiere

Artículo 3 Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
  1. Artesanía.- Resultado de una actividad realizada manualmente en forma individual, familiar o comunitaria, que tiene por objeto transformar productos o substancias orgánicas e inorgánicas en artículos nuevos cuyo resultado final es estético, único e individualizado, donde la creatividad personal y la mano de obra constituyen factores predominantes que les imprimen características culturales, folklóricas o utilitarias, originarias de una región determinada, mediante la aplicación de técnicas, herramientas o procedimientos transmitidos generacionalmente.

  2. Artesano/Artesana Regional u Originario.- Aquella persona cuyas habilidades naturales, ingenio, destreza o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, mediante procesos vinculados a las materias primas que se utilicen en las diferentes regiones del estado, de forma manual, sin utilizar tecnologías o procesos industriales, transforma materias primas para elaborar bienes u objetos de artesanía.

    También se considerarán artesanas o artesanos, aquellas personas cuyas habilidades naturales, ingenio, destreza o dominio técnico de un oficio, con capacidades innatas o conocimientos prácticos o teóricos, mediante procesos vinculados a las materias primas que se utilicen en las diferentes regiones del estado, de forma manual, sin utilizar tecnologías o procesos industriales elaboran comida identificada como regional o bebidas artesanales.

    No se considerarán artesanos para los efectos de la presente ley, a los revendedores, intermediarios o especuladores de las artesanías regionales u originarias del estado.

  3. Bienes culturales artesanales.- Todos aquellos bienes que se obtienen a partir del trabajo manual del artesano o artesana regional u originaria.

  4. Empresas de la Actividad Artesanal.- Aquellas formadas por personas físicas, familias, grupos de personas o personas morales compuestas por artesanos regionales dedicadas a la producción y comercialización de artesanía.

  5. Fomento Económico Artesanal.- El establecimiento de políticas públicas que tengan como fin fomentar la organización de la producción económica de los artesanos, las industrias familiares, rurales y urbanas dedicadas a la actividad artesanal regional y promover para ellos, el desarrollo de centros y sistemas comerciales, tianguis, exposiciones, eventos, ferias y cualquier actividad similar, en los espacios eminentemente turísticos tales como malecones, plazas, parques, puertos o marinas, aeropuertos o cualquier otro espacio público donde arriben turistas nacionales o extranjeros.

  6. Producción Artesanal.- Procesos vinculados a las materias primas que se utilicen en las diferentes regiones del estado, mediante el cual se producen objetos de forma manual, que expresan la creatividad y habilidad manual del artesano regional, sin utilizar tecnologías o procesos industriales.

  7. Registro de Artesanos y Empresas de la Actividad Artesanal.- Padrón de personas físicas y morales dedicadas a la artesanía regional, y

  8. Secretaría.- Secretaría de Turismo y Economía.

Artículo 4 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Promover el fomento económico de los artesanos regionales, procurando su desarrollo integral y la inclusión en las cadenas de valor, así como el proceso artesanal en todas sus modalidades y etapas.

  2. Fomentar y estimular la creación y producción de las artesanías regionales en sus diversas modalidades.

  3. Impulsar la investigación, innovación y el desarrollo tecnológico artesanal en cada región del estado.

  4. Incentivar la organización artesanal regional, así como la asistencia técnica, promoción y comercialización;

  5. Velar por la protección estatal y municipal de las artesanías regionales.

  6. Promover mecanismos de comunicación y cooperación entre el sector artesanal regional y las Dependencias Nacionales y Extranjeras, públicas y privadas, relacionadas con la artesanía;

  7. Preservar las manifestaciones artesanales propias de nuestro estado, involucrando al sector artesanal en la actividad turística, educativa y cultural;

  8. Impulsar y propiciar la certificación de origen de las artesanías regionales sudcalifornianas.

  9. Estimular el desarrollo de la artesanía regional a través de la capacitación y asesoría que otorgue el Gobierno del Estado.

  10. Facilitar el acceso del sector artesanal regional a las medidas de apoyo económicas necesarias para garantizar su permanencia y desarrollo, con el fin de hacer a la actividad artesanal económicamente viable y generadora de empleo sostenible.

  11. Promover y difundir el estudio sistemático de la historia de la artesanía regional sudcaliforniana así como las diversas técnicas de producción existentes.

  12. Difundir ampliamente las acciones que el Gobierno realice para la mejora y promoción de la actividad artesanal regional.

  13. Elaborar planes estratégicos artesanales que incluyan coordinación con otras órdenes de gobierno para la promoción, difusión, exposición y comercialización de los productos artesanales sudcalifornianos en todo el ámbito estatal.

  14. Crear en el calendario cívico estatal el "Día estatal del artesano y artesana" y hacer entrega de reconocimientos a las y los artesanos más destacados.

Artículo 5

Por la presente ley se otorga y establece el reconocimiento definitivo y pleno del Estado a la actividad artesanal regional u originaria del Estado, como un recurso económico, sosteniblemente ecológico y cultural integrado a la actividad turística, que se genera en todo el territorio estatal y será considerada como agente económico del estado y parte del patrimonio relevante de su historia y un componente significativo de la identidad social y cultural del territorio sudcaliforniano, gozando en todo momento de la protección más amplia que le otorgue esta ley, sin detrimento de la que proporcionen otro (sic) instrumentos jurídicos municipales, estatales y federales.

Los artesanos y artesanas que sean autores o creadores de una obra artística, o de invención de los diseños, las técnicas y las herramientas necesarias para el trabajo artesanal, tendrán derecho a los beneficios que se deriven de conformidad a lo establecido en la legislación en materia de derecho de autor.

El Estado impulsará y fomentará la...

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