Ley de Derechos y Proteccion para los Animales en el Estado de Michoacan de Ocampo

LEY DE DERECHOS, EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 9 DE MAYO DE 2023.

Ley publicada en la Décima Sección del Núm. 58 del Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el lunes 2 de abril de 2018.

PODER EJECUTIVO DEL ESTADO

SILVANO AUREOLES CONEJO, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, a todos sus habitantes hace saber:

El H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 549

ÚNICO. Se expide la Ley de Derechos y Protección para los Animales en el Estado de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

LEY DE DERECHOS, EL BIENESTAR Y PROTECCIÓN DE LOS ANIMALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

APLICACIÓN

Artículo 1 La presente Ley tiene como finalidad ser el instrumento legal que fomente el trato digno y ético hacia los animales no humanos, sus disposiciones son de interés público y de aplicación general en el Estado y sus municipios, y tienen por objeto:
  1. Establecer los principios que garanticen el bienestar y trato digno de los animales no humanos;

  2. Regular el trato que reciben los animales no humanos;

  3. Fomentar la participación de los sectores público, privado y social, encaminada a la creación de una cultura cívica de protección, respeto y trato digno para los animales no humanos; y,

  4. Establecer la coordinación institucional encaminada a la generación de políticas públicas en materia de protección, respeto y trato digno para los animales no humanos.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 2 El estado reconoce a los animales no humanos como seres sintientes, dotados de un sistema nervioso central que les permite experimentar distintas sensaciones físicas y emocionales, a los cuales, se les debe de brindar protección, un trato digno, respeto y bienestar, por lo que se obliga a las personas físicas o morales a cumplir la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia.

(REFORMADO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Abandono animal: Son las inacciones de las obligaciones del propietario, poseedor o responsable, dejando al animal no humano en condición de desamparo. El abandono puede darse en vía pública, lugares de alto riesgo, o en el propio domicilio y será equiparable para los fines penales y administrativos con el maltrato animal;

  2. Animal no humano: Ser sintiente, dotado de un sistema nervioso central que le permite experimentar distintas sensaciones físicas y emocionales;

  3. Autoridad competente: Autoridades de nivel federal, estatal o municipal que cuentan con facultades expresas en esta Ley, y demás ordenamientos jurídicos aplicables en la materia;

  4. Centro: Centro de Atención Animal;

  5. Estado: Estado de Michoacán de Ocampo;

  6. Fiscalía Especializada: La Fiscalía Especializada en Combate y Delitos Contra el Ambiente y la Fauna; quien atenderá los delitos de crueldad, maltrato y abandono animal;

  7. Médico Veterinario Zootecnista: Profesionista de la medicina veterinaria y zootecnia, titulado, que cuente con cédula profesional legalmente expedida; y,

  8. Rastro: Rastro municipal.

Artículo 4

Se entenderá como bienestar animal al estado idóneo en que el animal no humano tiene satisfechas sus necesidades biológicas y fisiológicas, frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano durante su reproducción, cría, transporte, alojamiento, comercialización, exhibición, resguardo, atención médica veterinaria, adiestramiento, manejo y sacrificio, atendiendo a las siguientes consideraciones.

Los animales no humanos deben estar libres:

  1. De hambre y sed, contando con acceso a agua fresca y a una dieta para mantener plena salud y vigor;

  2. De incomodidad, contando con un entorno adecuado, que incluya refugio y una zona de descanso confortable;

  3. De dolor, lesiones o enfermedades, mediante la prevención, el diagnóstico y el tratamiento médico veterinario rápido y oportuno;

  4. De miedo y angustia, en condiciones que eviten el sufrimiento físico o mental; y,

  5. Para expresar su comportamiento normal, contando con espacio suficiente, instalaciones adecuadas y la autonomía para manifestar las conductas naturales propias de su especie, determinadas por el buen estado de salud mental y física.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 12

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 5 Son autoridades competentes en la observancia y aplicación de la presente Ley:
  1. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

  2. Secretaría del Medio Ambiente;

  3. La Secretaría de Salud;

  4. La Secretaría de Educación;

  5. La Secretaría de Seguridad Pública;

    (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

  6. La Fiscalía General del Estado a través de la Fiscalía Especializada; y,

  7. Los Gobiernos Municipales.

Artículo 6 Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo del Estado:
  1. Formular, conducir, evaluar y velar por el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia de protección y bienestar para los animales no humanos;

  2. Promover la participación de la sociedad en materia de bienestar y protección animal, a través de programas y políticas públicas que tengan como finalidad difundir la cultura de protección, respeto y trato digno para los animales no humanos; y,

  3. Supervisar el cumplimiento de las atribuciones conferidas a las dependencias de la Administración Pública Estatal, en la materia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

Artículo 7 Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente:
  1. Establecer las bases de coordinación para la protección y bienestar de los animales con los gobiernos municipales del Estado de Michoacán de Ocampo;

  2. Procurar la protección y el bienestar de los animales no humanos;

  3. Denunciar ante la autoridad competente el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley;

  4. Participar con los gobiernos municipales y asociaciones protectoras en la realización de campañas de difusión en materia de protección, bienestar y adopción de los animales no humanos;

  5. Crear y administrar el registro de los centros, clínicas veterinarias, bioterios, refugios de fauna canina y felina, zoológicos, expendios de animales, criadores y prestadores de servicios, vinculados con la atención médica veterinaria, reproducción, cría, transporte, alojamiento, comercialización, exhibición, resguardo, adiestramiento, manejo y sacrificio de los animales no humanos en el Estado, el cual deberá ser publicado en su portal electrónico;

  6. Crear y administrar el padrón estatal de asociaciones protectoras de animales debidamente constituidas, el cual deberá ser publicado en su portal electrónico;

  7. Vigilar el trato que reciben los animales no humanos en el Estado, en cualquier actividad que los involucre, sin importar su especie o destino;

  8. Coadyuvar con la Secretaría de Salud en el asesoramiento a los gobiernos municipales en el manejo adecuado y el control de plagas, cuando éstas representen un peligro para la salud humana o para el medio ambiente; y,

    (REFORMADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

  9. A través de la Dirección de Ordenamiento y Sustentabilidad del Patrimonio Natural, vigilar y aplicar el cumplimiento de la presente Ley;

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

  10. La promoción de programas y campañas de educación, así como de capacitación relativos al bienestar y protección a los animales en coordinación con las autoridades competentes; y,

    (ADICIONADA, P.O. 30 DE JUNIO DE 2022)

  11. Celebrar el <>, el día hábil más próximo al 4 de octubre de cada año.

Artículo 8 Corresponde a la Secretaría de Salud:
  1. Colaborar con los gobiernos municipales, en materia de salud, procurando el bienestar y trato digno de los animales no humanos;

  2. Colaborar con los gobiernos municipales para el establecimiento de políticas públicas encaminadas a la prevención y actuación en caso de zoonosis;

  3. Emitir alerta y declaración de las zonas de riesgo epidemiológico o de zoonosis en el Estado;

  4. Coadyuvar con la Secretaría de Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Territorial en el asesoramiento a los gobiernos municipales en el manejo adecuado y el control de plagas, cuando éstas representen un peligro para la salud humana o para el medio ambiente;

  5. Coadyuvar con los gobiernos municipales y las asociaciones protectoras legalmente constituidas en la realización de campañas de vacunación antirrábica, desparasitación, y esterilización de la fauna canina y felina; y,

  6. Vigilar el cumplimiento de las normas aplicables que promuevan la inocuidad y la higiene así como procurar la salud pública en los establecimientos de crianza, reproducción, rehabilitación, alojamiento, resguardo, adiestramiento, transporte, comercialización, exhibición y sacrificio de los animales no humanos.

Artículo 9 Corresponde a la Secretaría de Educación:
  1. Desarrollar e implementar en todos los niveles de educación, programas que fomenten la cultura del respeto, protección y trato digno hacia los animales no humanos;

  2. Impulsar campañas de concientización relativas al trato digno y respetuoso hacia los animales no humanos, sin importar su especie o destino;

  3. Compilar la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de los animales no humanos realizados por las comunidades indígenas y rurales con fines de subsistencia; y,

  4. Asesorar a las comunidades indígenas y rurales en el desarrollo de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de especies.

Artículo 10 Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública:
  1. ...

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