Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indigenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur

LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario del Número 48 del Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur, el miércoles 17 de Agosto de 2022.

VÍCTOR MANUEL CASTRO COSÍO, GOBERNADOR DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, A SUS HABITANTES HACE SABER:

QUE EL H. CONGRESO DEL ESTADO, SE HA SERVIDO DIRIGIRME EL SIGUIENTE:

DECRETO 2620

EL H. CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

D E C R E T A:

SE EXPIDE "LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS YAFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR".

Artículo único

Se expide la "Ley de Derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur", para quedar como sigue:

LEY DE DERECHOS DE LAS PERSONAS, PUEBLOS, COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 96
CAPÍTULO I Artículos 1 a 11

OBJETO Y BASES

Artículo 1 La presente Ley es de orden público e interés social, emitida bajo los principios consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en la materia; es reglamentaria del artículo 7° bis de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur y de aplicación y observancia general en el Estado.

Se reconoce a las Personas Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas como sujetos de derecho público, quienes tienen el derecho auto identificarse bajo el concepto que mejor se adapte a su historia, identidad y cosmovisión.

Las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, pertenecientes a cualquier Pueblo, procedentes de otros Estados de la República que residan permanentemente o transitoriamente dentro del territorio del Estado, son protegidos por esta Ley.

La presente Ley se interpretara de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos colectivos e individuales.

Artículo 2

El Estado de Baja California Sur tiene una composición pluricultural, pluriétnica y plurilingüe, derivada originalmente de los Pueblos Indígenas y Afromexicanas que habitaron en su territorio al momento de iniciarse la colonización, a la que se sumaron personas que llegaron de otras partes del mundo, y particularmente, de Pueblos Indígenas y Afromexicanas procedentes de otras partes de México.

La conciencia de su identidad Indígena y Afromexicana será criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones que sobre las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas se establezcan en esta y otras Leyes de la materia.

Artículo 3 Esta Ley tiene por objeto:
  1. Reconocer los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur y de las personas que los integran al tener la condición de indígenas y Afromexicana, así como de aquellas que se encuentran temporal o permanentemente establecidas o en tránsito por el territorio de la entidad;

  2. Reconocer los Derechos Colectivos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

  3. Garantizar el ejercicio de las formas específicas de organización comunitaria, de gobierno y administración de justicia de las Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en su calidad de entidades de derecho público?

  4. Reconocer y garantizar el derecho de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas a la libre determinación, en los términos del artículo segundo de la Constitución Federal

  5. Garantizar el derecho a la consulta y al consentimiento libre, previa e informado de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas mediante procedimientos culturalmente adecuados y a través de sus instituciones que ellos utilizan para la toma de decisiones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente a efecto de que se incorporen las recomendaciones y propuestas realizadas.

  6. Promover el respeto, uso y desarrollo de sus culturas, cosmovisión, conocimientos, lenguas, usos, tradiciones, costumbres, medicina tradicional y recursos? y

  7. Establecer las obligaciones del Poder Público del Estado y los Ayuntamientos, quienes en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adoptar medidas adecuadas y eficaces que garanticen los derechos de las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas.

Artículo 4

Esta Ley reconoce y protege las normas de organización interna de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas asentados en el territorio del Estado, tanto en sus relaciones familiares, vida civil, comunitaria y en lo general, en las que se relacionan con la prevención y resolución de conflictos en las mismas comunidades, sujetándose a los principios generales de la Constitución Federal, los Tratados Internacionales, la Constitución Local, respetando los derechos humanos y de manera relevante la integridad y dignidad de las mujeres.

Artículo 5 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autonomía: A la libre determinación de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas asentados en el territorio del Estado, en concordancia con el orden jurídico vigente, para adoptar por sí mismo decisiones e instruir prácticas propias, observando lo establecido por las Legislaciones Federales y Locales vigentes;

  2. Autoridades Comunitarias: Aquellas que las Comunidades Indígenas y Afromexicanas reconocen de acuerdo a sus sistemas normativos internos derivado de sus usos y costumbres, siempre que actúen en pleno respeto a la legislación vigente;

  3. Comisión: Comisión Estatal para el Desarrollo de los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas del Estado de Baja California Sur,

  4. Comunidad Afromexicana: Al conjunto de personas que descienden de un Pueblo Afromexicana y conservan sus propias formas de convivencia y organización social;

  5. Comunidad Indígena: Al conjunto de personas que se autoadscriben a un determinado Pueblo Indígena, forman una unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres;

  6. Comisión de Derechos Humanos: A la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Baja California Sur;

  7. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal Indígena y Afromexicana;

  8. Consejo Municipal: Al Consejo Municipal Indígena y Afromexicana

  9. Constitución Federal: A la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  10. Constitución Local: A la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California Sur;

  11. Derechos Humanos: A las facultades y prerrogativas que el orden jurídico federal y estatal vigente otorga a todo hombre o mujer por el sólo hecho de ser personas, independientemente de que sea o no integrante de un pueblo indígena o Afromexicana;

  12. Derechos Colectivos: A las facultades y prerrogativas de naturaleza colectiva que el orden jurídico mexicano reconoce a los Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, en los ámbitos político, económico, social y cultural, para garantizar su existencia, permanencia, dignidad, bienestar y no discriminación;

  13. Discriminación: A toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico, nacional o regional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social o económica, las condiciones de salud, el embarazo, la lengua, las ideologías o creencias religiosas, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil, el trabajo desempeñado, las costumbres, la raza, o cualquier otra, tenga por efecto impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de los individuos, y la igualdad real de oportunidades de los individuos.

  14. Libre determinación: Es el derecho de un Pueblo y Comunidad a escoger independientemente su forma de organización política, así como a establecer libremente las modalidades que estime conveniente para alcanzar su desarrollo económico, social y cultural. Se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional

  15. Pueblos indígenas y Afromexicanas: Aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas;

  16. Principio de Subsidiaridad y Complementariedad: Tiene por objeto garantizar que en las decisiones de los asuntos públicos, el Poder Público del Estado y los Ayuntamientos en el estado, tomen en consideración a las Personas, Pueblos, Comunidades Indígenas y Afromexicanas, para que las acciones que vayan a emprenderse a escala comunitaria se justifiquen en relación con las posibilidades que ofrecen. Complementando entre sí las acciones de los diferentes órdenes de Gobierno;

  17. Reglamento: Al Reglamento de la presente Ley;

  18. Secretaría: A la Secretaría General del Gobierno del Estado;

  19. Sistemas Normativos Internos: Al conjunto de normas de regulación orales de carácter consuetudinario, que los...

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