Ley del Derecho a la Alimentacion Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo Leon

LEY DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y COMBATE CONTRA EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE ENERO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Cuarta al Número 142 del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el viernes 17 de noviembre de 2017.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM...... 302

Artículo único Se crea La Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate Contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY DEL DERECHO A LA ALIMENTACIÓN ADECUADA Y COMBATE CONTRA EL DESPERDICIO DE ALIMENTOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 36
CAPITULO I Artículos 1 a 6

DEL OBJETO

ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y observancia general en el Estado de Nuevo León, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León en su Artículo 3° y tiene por objeto:
  1. Reconocer y garantizar el derecho humano que tiene toda persona a una alimentación adecuada;

  2. Rescatar alimentos consumibles evitando su desperdicio;

  3. Fomentar la donación de alimentos en las entidades alimentarias, con el fin de apoyar a los sectores de la población de escasos recursos, creando mecanismos estatales para incentivar la donación;

  4. Establecer y coordinar los métodos y procedimientos que se efectuarán para garantizar el derecho a una alimentación adecuada;

  5. Regular las donaciones de alimentos consumibles de acuerdo a lo establecido en los ordenamientos jurídicos aplicables y las disposiciones contenidas en la presente Ley; y

  6. Establecer los incentivos a la donación a las entidades alimentarios (sic).

ARTÍCULO 2 Toda persona con carencias sociales y económicas y toda institución de beneficencia señalada en el presente ordenamiento, podrán ejercer el derecho de solicitar a los Bancos de Alimentos, el apoyo para obtener y ofrecer una adecuada asistencia social alimentaria

Los Bancos de Alimentos determinarán si proceden los apoyos dándose prioridad a aquellas zonas en vulnerabilidad y personas que tengan tres o más carencias sociales determinadas según parámetros del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL), Consejo Nacional de Población (CONAPO) y Secretaría de Desarrollo Social.

ARTÍCULO 3 Todo producto alimenticio entregado en donación a cualquier Banco de Alimentos, al momento en que es recibido tiene el destino exclusivo final de ser entregado para la ayuda alimentaria de los grupos de riesgo o vulnerables, así como de las personas con carencias sociales y económicas, en los términos señalados en la presente Ley, siempre y cuando el producto sea apto para consumo humano.
ARTÍCULO 4 Se fomentará, a través de estímulos y beneficios fiscales, a las entidades alimentarias que produzcan, almacenen, distribuyan o vendan alimentos para consumo humano, a evitar su desperdicio, aunque los alimentos hayan, perdido por cuestiones de caducidad, su óptimo valor comercial, pero se encuentren en buen estado para ser consumidos.
ARTÍCULO 5 Corresponde a las instituciones privadas e instituciones del Estado de Nuevo León, fomentar en su entorno la donación de alimentos en buen estado y promover el no desperdicio de alimentos.
ARTÍCULO 6 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Alimento: Cualquier substancia o producto, sólido, semisólido o líquido, natural o transformado para consumo humano, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;

  2. Bancos de Alimentos: Las asociaciones u organizaciones de la sociedad civil, cuya actividad preponderante es el rescate de alimentos aptos para consumo humano, que cuenten con personal calificado, infraestructura y equipo adecuado para garantizar la conservación y el manejo seguro de los alimentos y que tengan reconocimiento oficial como donataria autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Además, que reciban productos alimenticios de donantes, y sin fines de lucro que apoyan de manera altruista entregando alimentos a instituciones receptoras intermedias o a personas con carencias económicas;

  3. Beneficiario: Toda Persona con carencias económicas que solicita o recibe alimentos para adquirir una alimentación adecuada, ya sea de manera individual o familiar; así como todas las instituciones receptoras intermedias validadas por los bancos de alimentos;

  4. Carencias Sociales: Situación en la cual un individuo se encuentra limitado al acceso a la seguridad social, a los servicios de la salud, a la alimentación y a los servicios básicos en la vivienda y calidad y espacios en la vivienda y tiene rezago educativo, según los parámetros de la Comisión Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social;

  5. Cuota de recuperación: Contraprestación por la ayuda alimentaria recibida, respetando el máximo del 10% permitido con relación al valor comercial del producto, excepto en los casos que por la naturaleza del beneficiario no pueda cumplir con esta recomendación; en este mismo caso se encuentran los apoyos alimentarios para situaciones extraordinarias, por desastres, conflictos y de emergencia;

  6. Entidad Alimentaria: Personas físicas o morales que producen, distribuyen y comercializan alimentos aptos para el consumo humano, en establecimientos que superan los 400 metros cuadrados de superficie de venta;

  7. Alimentación Adecuada: El acceso en forma individual o colectiva, en todo momento a alimentos adecuados, inocuos y nutritivos, con pertinencia cultural, de manera que puedan ser utilizados adecuadamente para satisfacer sus necesidades nutricionales, mantener una vida sana y lograr un desarrollo integral;

  8. Desperdicio de Alimentos: La decisión por acción u omisión consciente o dolosa que se realiza ya sea depositando en calidad de basura el producto alimenticio o provocando que una cantidad de alimento deje de ser consumible o permitiendo expire su caducidad, y por ende no sea utilizado en beneficio humano;

  9. Donante: Persona física o moral que conforme a la presente ley entrega alimentos aptos para consumo humano a los Bancos de Alimentos;

  10. Instituciones receptoras Intermedias: Las asociaciones o sociedades civiles con reconocimiento oficial como donatarias autorizadas y establecidas en el Estado de Nuevo León, que reciben productos alimenticios de los Bancos de Alimentos, y sin fines de lucro que apoyan de manera altruista entregando alimentos a personas que se encuentran en algún tipo de situación de pobreza;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)

  11. Personal calificado: Personal acreditado por la Secretaría de Igualdad e Inclusión, Secretaría de Salud y Bancos de Alimentos para la aplicación de esta Ley;

  12. Pobreza alimentaria: Incapacidad para obtener una canasta básica alimentaria, aún si se hiciera uso de todo el ingreso disponible en el hogar para comprar sólo los bienes de dicha canasta;

    (REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)

  13. Secretaría de Igualdad e Inclusión: La Secretaría de Igualdad e Inclusión del Estado de Nuevo León;

  14. Secretaría de Salud: La Secretaría de Salud del Estado de Nuevo León;

  15. Secretaría de Desarrollo Agropecuario: La Secretaría de Desarrollo Agropecuario del Estado de Nuevo León;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)

  16. Seguridad alimentaria: Situación que se da cuando todas las personas tienen, en todo momento, acceso físico, social y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana, de acuerdo con los criterios del Consejo de Evaluación de la Política de Desarrollo Social y la Organización de la (sic) Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)

  17. Voluntario: Persona que sin fines de retribución o lucro y de manera altruista desempeña una labor dentro de los Bancos de Alimentos; y

    (ADICIONADA, P.O. 25 DE ENERO DE 2023)

  18. Comunidades rurales: Población que habita en un área rural con actividades económicas preponderantemente primarias, áreas conurbadas y áreas urbanas que realicen primordialmente actividades agropecuarias, forestales, de acuacultura o de transformación agroindustrial.

CAPITULO II Artículo 7

DE LAS COMPETENCIAS COMPETENCIA (SIC) DE LAS AUTORIDADES

ARTÍCULO 7 Son autoridades competentes para aplicar esta Ley:

(REFORMADA, P.O. 28 DE MARZO DE 2022)

  1. La Secretaría de Igualdad e Inclusión, dependencia que diseñará y ejecutará las políticas generales de esta Ley. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de colaboración con dependencias, poderes públicos, entidades alimentarias y Bancos de Alimentos; así como la creación, estudio y seguimiento estadístico de resultados, que permitan optimizar los alcances de este ordenamiento;

  2. La Secretaría de Salud, para la aplicación de las disposiciones de su competencia contenidas en esta Ley; llevará a cabo el control sanitario; ordenar y practicar visitas de verificación, y en su caso, aplicar las medidas de seguridad, y substanciar los procedimientos así como, aplicar las sanciones administrativas que correspondan, de conformidad con la...

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