Ley de Cultura del Estado de Puebla

LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 26 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Cuarta Sección del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el lunes 12 de enero de 2009.

Al margen un sello con el Escudo Nacional y una leyenda que dice: Estados Unidos Mexicanos.- H. Congreso del Estado.- Puebla.

LICENCIADO MARIO P. MARÍN TORRES, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 57 fracción I, 63 fracción I, 64, 67 y 79 fracción VI de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 43 fracciones I y VII, 69 fracción I, 70 y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 20, 21, 22, 23 y 24 fracciones I y VII del Reglamento Interior del H. Congreso del Estado, se emite la siguiente:

LEY DE CULTURA DEL ESTADO DE PUEBLA

CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 74
Artículo 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en el territorio del Estado de Puebla y tienen por objeto:
  1. Reconocer el derecho de todo habitante de la Entidad a la valoración de sus manifestaciones culturales y a la creación, así como a la participación y disfrute de la vida cultural;

  2. Establecer las bases que orienten la actuación de las autoridades competentes en la valoración, identificación, protección, conservación, restauración, recuperación y difusión del patrimonio cultural de la Entidad;

  3. Regular las acciones de las autoridades estatales y municipales que tiendan a facilitar, y en su caso a garantizar, el disfrute, preservación, promoción, difusión y recreación de la cultura en sus manifestaciones artísticas, artesanales, costumbres y tradiciones populares; y

  4. Promover la participación de los individuos, grupos y organizaciones privadas en la preservación, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura, así como en apoyo a la producción, financiamiento y distribución de bienes culturales o a la prestación de servicios relacionados.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Acervo Reservado: bienes que conforman el acervo de un museo, biblioteca o hemeroteca y que por su naturaleza no sean normalmente sustituibles;

  2. Artes Escénicas: formas de arte cuyos objetos u obras ocurren en tiempo real y en presencia de los espectadores;

  3. Artes Plásticas: formas de arte cuyos objetos finales u obras son tangibles;

  4. Artesanía: todo objeto de significación cultural, de uso cotidiano, no seriado, elaborado manualmente y/o con recursos instrumentales, conservando técnicas de trabajo tradicionales en los que la actividad manual sea preponderante y que exprese las características personales y culturales del hacedor y cuya destreza manual es imprescindible para imprimir al objeto una característica artística que refleja su personalidad;

  5. Bien constitutivo de Patrimonio Cultural: manifestación tangible e intangible producto de la acción del hombre y que por sus valores antropológicos, arquitectónicos, históricos, artísticos, etnográficos, científicos, cosmogónicos o tradicionales, tengan relevancia para los habitantes del Estado y sean parte de la identidad social, representativos de una época o sea conveniente su conservación para la posteridad;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  6. Consejo Estatal: Al Consejo Estatal para la Cultura y las Artes de Puebla;

  7. Conservación: acción de preservar el buen Estado de un bien constitutivo del patrimonio cultural tangible del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  8. Cultura: Creencias colectivas, conocimiento, tradiciones, hábitos y valores que caracterizan a una comunidad o grupo y que regulan la forma en que los miembros interactúan entre ellos;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  9. Declaratoria de Patrimonio Cultural: Pronunciamiento emitido por el Gobernador del Estado y que tiene como fin el reconocimiento expreso de la calidad de un bien como constitutivo de patrimonio cultural;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  10. Festivales: Conjunto de representaciones dedicadas a un artista o a un arte; exhibición de manifestaciones artísticas;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  11. Fiestas: Manifestaciones populares, regularmente relacionadas con celebraciones religiosas y cuya celebración está previamente establecida en el calendario;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  12. Museo: Institución permanente, no lucrativa, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abierta al público, que adquiere, conserva, investiga, custodia, comunica y principalmente expone los testimonios materiales del hombre y su medio ambiente, con propósitos de estudio, educación y deleite;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  13. Protección: Conjunto de acciones tendientes a evitar un daño o un perjuicio de un bien constitutivo de patrimonio cultural, tangible e intangible, del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  14. Recuperación: Conjunto de acciones tendientes a rescatar aquellos elementos de un bien constitutivo de patrimonio cultural, tangible e intangible, del Estado; y

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  15. Restauración: Conjunto de intervenciones tendientes a reparar un bien constitutivo de patrimonio cultural tangible conforme a sus características históricas, constructivas y estéticas.

Artículo 3 La cultura es patrimonio de la sociedad, y su preservación, promoción, investigación y difusión en la Entidad corresponde en general a todos los habitantes del Estado y en especial a las autoridades, conforme a lo previsto en esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO Artículos 4 a 15

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE CULTURA

Artículo 4 Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:
  1. El Gobernador del Estado;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  2. El Consejo Estatal;

  3. Los Ayuntamientos; y

  4. Los Organismos Estatales y Municipales cuya naturaleza sea eminentemente cultural.

    Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones que en la materia, otros ordenamientos otorguen a las demás Dependencias u Organismos Públicos en el ámbito estatal.

Artículo 5

Las autoridades competentes en materia de cultura, establecerán acciones que eviten toda discriminación motivada por origen étnico o racial, género, idioma, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra circunstancia o condición y que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar el derecho de todo habitante de la Entidad a la creación, a la valoración de sus manifestaciones culturales, así como a la participación y disfrute de la vida cultural.

Artículo 6 La promoción y fomento de la cultura serán democráticos, populares y plurales y la actuación de las autoridades estatales y municipales competentes, se regirá con sujeción a dichos principios.
Artículo 7 Son obligaciones del Gobernador del Estado en materia de cultura:

(REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  1. Aprobar la política cultural del Estado que le sea propuesta por el Consejo Estatal;

  2. Celebrar convenios con los órganos federales competentes, entidades federativas, instituciones públicas o privadas, para coordinar la realización de acciones, que tengan por objeto la preservación, promoción, difusión, estímulo e investigación de la cultura;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  3. Ordenar la constitución de órganos de apoyo en la coordinación y ejecución de programas culturales a través del Consejo Estatal;

  4. Otorgar la calidad de cronistas del Estado y regionales conforme lo establecido en la presente Ley;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  5. Emitir y revocar las Declaratorias de Patrimonio Cultural que le sean solicitadas por el Consejo Estatal y a las que se refiere la presente Ley;

  6. Otorgar estímulos al trabajo creativo en los términos establecidos en la presente Ley; y

  7. Las demás que le confieran las demás leyes y disposiciones aplicables.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

Artículo 8 Compete al Consejo Estatal:
  1. Proponer al Gobernador del Estado, la política cultural del Estado, teniendo como fin la valoración, identificación, protección, conservación, restauración, recuperación y difusión de la cultura y del patrimonio cultural de la Entidad;

  2. Estimular la creación, investigación, formación y capacitación en las diferentes disciplinas artísticas;

  3. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  4. Impulsar, respetando y reconociendo la autonomía que les asiste, el desarrollo integral y sustentable de los pueblos y comunidades indígenas de la Entidad, mediante la realización de programas de fomento a sus actividades culturales y que serán elaborados y operados conjuntamente con ellos;

  5. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  6. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  7. Coordinarse con las autoridades educativas estatales y municipales en la enseñanza y formación en las bellas artes, así como contribuir directamente en materia de formación de conservación del patrimonio;

  8. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  9. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  10. (DEROGADA, P.O. 14 DE FEBRERO DE 2011)

  11. Organizar la creación de grupos artísticos profesionales, promoviendo su permanencia y la de los existentes en el Estado;

  12. Establecer y administrar un registro estatal de creadores, de promotores culturales, así como de espacios físicos destinados a actividades de fomento cultural y artístico. Para tal efecto, solicitará a los...

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