Ley que Crea el Fondo para el Desarrollo y Mejora de la Procuracion de Justicia del Estado de Chiapas

LEY QUE CREA EL FONDO PARA EL DESARROLLO Y MEJORA DE LA PROCURACIÓN DE JUSTICIA DEL ESTADO DE CHIAPAS

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 3 DE OCTUBRE DE 2012.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, el miércoles 21 de octubre de 2009.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 292

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

C o n s i d e r a n d o

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido a bien emitir el siguiente Decreto de:

Ley que crea el Fondo para el Desarrollo y Mejora de la Procuración de Justicia del Estado de Chiapas

Título Primero
Disposiciones Generales Artículos 1 a 42
Capítulo Único Artículos 1 a 4

De la creación del Fondo para el Desarrollo y Mejora de la Procuración de Justicia del Estado de Chiapas y de su Objeto

Artículo 1° Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, de aplicación y observancia general en el Estado de Chiapas, mismo que tendrá por objeto establecer las bases para la obtención y distribución de los recursos económicos que integran el Fondo materia de esta Ley.
Artículo 2°

Se constituye el Fondo, como un instrumento de auxilio, con el fin de apoyar a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Chiapas, con recursos económicos adicionales orientados a coadyuvar al desarrollo, modernización y mejoramiento de las funciones de procuración de justicia en todas sus áreas, mismo que será administrado por con un Consejo Técnico, el cual estará integrado de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 3° Es competencia del Consejo Técnico realizar las funciones de administración, organización y supervisión del Fondo, de acuerdo a las disposiciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 4° Para efectos de esta Ley, se entenderá por

Ley: Ley que crea el Fondo para el Desarrollo y Mejora de la Procuración de Justicia del Estado de Chiapas.

Procuraduría: Procuraduría General de Justicia del Estado.

Procurador: Al Procurador General de Justicia del Estado.

Fondo: Es el instrumento auxiliar de la Procuraduría, con recursos económicos adicionales orientados a coadyuvar al desarrollo, modernización y mejoramiento de las funciones de procuración de justicia.

Consejo Técnico: Órgano integrado por diversas personas, encargado de administrar, organizar y supervisar los recursos económicos del Fondo.

Recursos económicos: Es toda cosa, material o inmaterial, tangible o intangible, que tiene la capacidad de satisfacer una necesidad de una persona o de una comunidad de personas.

Ministerio Público: A la institución pública, autónoma de buena fe, la cual tiene por objeto promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de las personas y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.

Bienes: A todas las cosas materiales que no estén excluidas del comercio, ya sean muebles o inmuebles, y todo aquel derecho real o personal, sus objetos, frutos y productos, susceptibles de apropiación.

Delito: Es la conducta típica, antijurídica y culpable.

Depositante: Persona que entrega un bien al depositario bien para custodiarlo simplemente o bien para custodiarlo y administrarlo.

Propietario o beneficiario: Persona que tiene derecho sobre alguna cosa o propiedad, especialmente sobre bienes muebles o inmuebles.

Título Segundo Artículos 5 a 17

Del Consejo Técnico del Fondo para el Desarrollo y Mejora de la Procuración de Justicia del Estado de Chiapas

Capítulo I Artículos 5 y 6

De la Integración y Atribuciones del Consejo Técnico

Artículo 5° El Consejo Técnico del Fondo se integrará por:
  1. Un Presidente: Que será el Procurador General de Justicia del Estado;

  2. Un Secretario: Que será el Titular de la Coordinación General de Administración y Finanzas de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  3. Un Tesorero: Que será el Subdirector de Administración y Finanzas de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  4. Primer Vocal: Que será el Fiscal Especializado de Visitaduría de la Procuraduría General de Justicia del Estado;

  5. Segundo Vocal: Que será el Contralor General de la Procuraduría General de Justicia del Estado; y,

  6. Dos representantes del sector privado, que serán designados por el Comité Técnico a propuesta del Procurador General de Justicia del Estado, y que serán de reconocida y respetable trayectoria, así también, que se dediquen a las actividades económicas preponderantes del Estado, mismos que fungirán como vocales.

Artículo 6° Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Técnico del Fondo, tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Administrar los fondos propios y ajenos, así como los demás recursos económicos o valores constituidos a favor del Fondo;

  2. Definir las políticas que regirán las inversiones y erogaciones del Fondo;

  3. Aprobar en la primera quincena del mes de noviembre de cada año el presupuesto anual de egresos del Fondo y remitirlo al Titular de la Procuraduría para su incorporación en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado para el ejercicio fiscal correspondiente; así como autorizar las modificaciones del mismo, ordenando su publicación en el Periódico Oficial dentro de los siguientes quince días a partir de su aprobación, debiendo tomar en cuenta las disposiciones previstas en materia de gasto público estatal;

  4. Supervisar y auditar las erogaciones efectuadas por el Fondo con el propósito de determinar que éstas correspondan a las previsiones contempladas en el presupuesto anual de egresos;

  5. Aprobar el informe anual de ingresos y egresos del Fondo que rinda el Presidente;

  6. Aceptar las donaciones o aportaciones que se otorguen a favor del Fondo;

  7. Vigilar que los Fiscales del Ministerio Público cumplan las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, pudiendo ordenar que éstas sean visitadas y revisadas conforme lo estime necesario;

  8. Dictar los acuerdos que estime convenientes para la correcta administración y destino de los recursos económicos del Fondo;

  9. Resolver, en única instancia, las cuestiones que surjan con motivo de la aplicación e interpretación de la presente Ley y su Reglamento, así como de los acuerdos y demás resoluciones emitidas por el Consejo Técnico del Fondo;

  10. Proponer, planear, vigilar, evaluar y dar seguimiento al ejercicio de los recursos económicos destinados a los programas, proyectos y acciones que se realicen con esos recursos económicos;

  11. Celebrar, por conducto de su Presidente, los acuerdos, convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines;

  12. Expedir los manuales, lineamientos y demás disposiciones que sean necesarias para regular el Fondo; y,

  13. Las demás que le asignen las Leyes y determinaciones administrativas locales o federales.

Capítulo II Artículos 7 a 11

De las Sesiones del Consejo Técnico

Artículo 7° El Consejo Técnico celebrará una sesión ordinaria por lo menos al mes, y las sesiones extraordinarias cuantas veces sea necesario y así lo convoque el Presidente o el Secretario por instrucciones de aquel.

El Presidente del Consejo Técnico, directamente o a través del Secretario, podrá invitar a las sesiones de ésta, cuando así lo considere necesario, a cualquier representante de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal, de instituciones públicas, del sector social o privado, siempre que sus actividades estén relacionadas con el objeto del Fondo, quienes tendrán derecho a voz pero no a voto, en las sesiones en que participe como invitado.

Artículo 8° El quórum legal para celebrar sesiones se integrará con la asistencia de cuando menos la mitad mas uno de los miembros del Consejo Técnico, siempre que entre ellos se encuentre presente su Presidente

Los acuerdos y resoluciones que se tomen serán válidos cuando se aprueben por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate, tendrá voto de calidad el Presidente del Consejo Técnico.

Artículo 9° Para la validez de las actas oficiales de sesiones del Consejo Técnico, éstas deberán ser autorizadas conjuntamente por su Presidente y Secretario.
Artículo 10 Los integrantes del Consejo Técnico tendrán derecho a voz y voto en todos aquellos asuntos de su competencia, cuyos cargos serán de carácter honorífico por el desempeño de sus servicios o funciones encomendadas, por lo tanto, no recibirán remuneración alguna por la prestación de sus servicios.
Artículo 11 Los Vocales del Consejo Técnico tendrán derecho a voz y voto, siendo el Primer Vocal quien suplirá en sus ausencias temporales al Presidente.
Capítulo III Artículos 12 a 17

De las Atribuciones de los Integrantes del Consejo Técnico

Artículo 12 El Presidente del Consejo Técnico del Fondo, para los efectos de esta Ley, tendrá las facultades y atribuciones siguientes:
  1. Ser representante legal del Fondo ante toda clase de autoridades estatales y federales, incluyendo personas físicas o morales en particular; ejercer facultades generales o especiales como apoderado para pleitos y cobranzas, teniendo capacidad para realizar actos de administración propios a los fines del Fondo y celebrar actos traslativos de dominio o de adquisición de bienes muebles e inmuebles; así como para...

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