Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Coahuila
Esta Ley tiene por objeto, regular el Sistema de Coordinación Fiscal de la Entidad y:
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Coordinar el Sistema fiscal del Estado de Coahuila con sus Municipios.
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Fijar las reglas de colaboración administrativa, entre las autoridades fiscales del Estado y las de los Municipios; y,
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Constituir los organismos en materia de coordinación hacendaria.
Para efectos de esta Ley se entiende por:
Ley: La Ley de Coordinación Fiscal Estado de Coahuila.
ADMINISTRACIÓN: Administración Fiscal General.
REUNIÓN: La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales.
COMISIÓN: La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Fiscales.
El Ejecutivo del Estado, por medio de la Administración y los municipios, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa en las siguientes funciones:
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Registro de Contribuyentes.
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Recaudación, Notificación y Cobranza.
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Informática.
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Asistencia al Contribuyente.
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Consultas y Autorizaciones.
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Comprobación de cumplimiento de las disposiciones fiscales.
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Determinación de impuestos y de sus accesorios.
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Catastro Técnico Administrativo.
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Imposición y Condonación de Multas.
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Recursos Administrativos.
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Intervención en Juicios.
El ejercicio de las facultades que se convengan será exclusivamente en los ingresos federales coordinados, contribuciones estatales y municipales, así como en los ingresos por concepto de multas administrativas no fiscales impuestas por autoridades federales o estatales.
En los Convenios a que se refiere el artículo anterior, se especificaran los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas.
Los Fondos constituidos por ingresos estatales coordinados que reciban los municipios por el ejercicio de las facultades de la administración, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los convenios de colaboración.
Los recursos de los fondos, serán administrados y ejercidos por los propios municipios y por lo tanto, deberán registrarse como ingresos propios.
Las autoridades fiscales municipales serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que se deleguen en los Convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales estatales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes estatales.
La Administración conservará la facultad de fijar a los municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.
Las autoridades fiscales estatales serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que se deleguen en los Convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales municipales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes municipales.
La recaudación de los ingresos estatales se hará por las oficinas autorizadas por la Administración o por los municipios, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.
Cuando el municipio recaude ingresos estatales, los concentrará directamente en la administración y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación que efectúen de cada uno de los gravámenes estatales.
La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo del Municipio, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso del Estado para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.
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