Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Coahuila

CAPÍTULO I Del sistema de coordinación fiscal del estado de coahuila Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Esta Ley tiene por objeto, regular el Sistema de Coordinación Fiscal de la Entidad y:

  1. Coordinar el Sistema fiscal del Estado de Coahuila con sus Municipios.

  2. Fijar las reglas de colaboración administrativa, entre las autoridades fiscales del Estado y las de los Municipios; y,

  3. Constituir los organismos en materia de coordinación hacendaria.

ARTÍCULO 2

Para efectos de esta Ley se entiende por:

Ley: La Ley de Coordinación Fiscal Estado de Coahuila.

ADMINISTRACIÓN: Administración Fiscal General.

REUNIÓN: La Reunión Estatal de Funcionarios Fiscales.

COMISIÓN: La Comisión Permanente Estatal de Funcionarios Fiscales.

CAPÍTULO II De la colaboración fiscal Artículos 3 a 7
ARTÍCULO 3

El Ejecutivo del Estado, por medio de la Administración y los municipios, podrá celebrar convenios de colaboración administrativa en las siguientes funciones:

  1. Registro de Contribuyentes.

  2. Recaudación, Notificación y Cobranza.

  3. Informática.

  4. Asistencia al Contribuyente.

  5. Consultas y Autorizaciones.

  6. Comprobación de cumplimiento de las disposiciones fiscales.

  7. Determinación de impuestos y de sus accesorios.

  8. Catastro Técnico Administrativo.

  9. Imposición y Condonación de Multas.

  10. Recursos Administrativos.

  11. Intervención en Juicios.

El ejercicio de las facultades que se convengan será exclusivamente en los ingresos federales coordinados, contribuciones estatales y municipales, así como en los ingresos por concepto de multas administrativas no fiscales impuestas por autoridades federales o estatales.

ARTÍCULO 4

En los Convenios a que se refiere el artículo anterior, se especificaran los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas.

Los Fondos constituidos por ingresos estatales coordinados que reciban los municipios por el ejercicio de las facultades de la administración, en ningún caso podrán destinarse a fines distintos a los expresamente previstos en los convenios de colaboración.

Los recursos de los fondos, serán administrados y ejercidos por los propios municipios y por lo tanto, deberán registrarse como ingresos propios.

ARTÍCULO 5

Las autoridades fiscales municipales serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que se deleguen en los Convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales estatales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes estatales.

La Administración conservará la facultad de fijar a los municipios los criterios generales de interpretación y de aplicación de las disposiciones fiscales y de las reglas de colaboración administrativa que señalen los convenios y acuerdos respectivos.

ARTÍCULO 6

Las autoridades fiscales estatales serán consideradas, en el ejercicio de las facultades que se deleguen en los Convenios o acuerdos respectivos, como autoridades fiscales municipales. En contra de los actos que realicen cuando actúen de conformidad con este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa que establezcan las leyes municipales.

ARTÍCULO 7

La recaudación de los ingresos estatales se hará por las oficinas autorizadas por la Administración o por los municipios, según se establezca en los convenios o acuerdos respectivos.

Cuando el municipio recaude ingresos estatales, los concentrará directamente en la administración y rendirá cuenta pormenorizada de recaudación que efectúen de cada uno de los gravámenes estatales.

La falta de entero en los plazos establecidos dará lugar a que las cantidades respectivas se actualicen por inflación y a que se causen, a cargo del Municipio, intereses a la tasa de recargos que establezca anualmente el Congreso del Estado para los casos de autorizaciones de pago a plazo de contribuciones.

CAPÍTULO III De los organismos en materia de coordinación hacendaria Artículos 8 a...

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