Ley del Control Constitucional del Estado de Tlaxcala

LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 22 DE NOVIEMBRE DE 2016.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el viernes 30 de noviembre de 2001.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. H. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

ALFONSO ABRAHAM SANCHEZ ANAYA, Gobernador del Estado, a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría del Honorable Congreso del Estado, se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA.

NUMERO 137

LEY DEL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE TLAXCALA

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 88
Capítulo I Artículos 1 a 3

Del Objeto y Competencia

Artículo 1 Esta Ley es reglamentaria del Artículo 81 de la Constitución Política del Estado y tiene por objeto regular el proceso de los siguientes medios de control constitucional:
  1. Juicio de protección constitucional;

  2. Juicio de competencia constitucional;

  3. Acción de inconstitucionalidad, y

  4. Acción contra la omisión legislativa.

Artículo 2 El Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como Tribunal de Control Constitucional, es el órgano competente para conocer y resolver los medios a que se refiere el Artículo anterior.
Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Tribunal: El Tribunal de Control Constitucional.

  2. Autoridad: El Poder Legislativo, el Gobernador del Estado, los Ayuntamientos o Concejos Municipales, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Universidad Autónoma de Tlaxcala, el Procurador General de Justicia y en general cualquier dependencia o entidad publica, estatal o municipal, que participe en los procesos previstos en esta Ley.

  3. Norma: Norma jurídica de carácter general.

Capítulo II Artículos 4 y 5

De las Formalidades Judiciales e Impedimentos

Artículo 4 En los procesos regulados por esta Ley serán aplicables, en lo conducente, las formalidades judiciales que prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado para los juicios ordinarios.
Artículo 5 Los Magistrados del Tribunal deberán excusarse cuando se encuentren legalmente impedidos para actuar

Las partes sólo podrán recusarlos con expresión de causa.

Los impedimentos y el procedimiento para las excusas y las recusaciones se ajustarán a lo dispuesto en el Código Procesal Civil del Estado.

Capítulo III Artículos 6 a 8

De los Términos

Artículo 6 Los términos para promover los juicios de competencia constitucional y para ejercitar las acciones de inconstitucionalidad, se sujetarán a lo establecido en la Constitución del Estado

Tratándose de juicios de competencia contra normas, el término podrá contarse desde que se publique dicha norma, si se considera autoaplicativa o desde su primer acto de aplicación, a elección del actor.

Los juicios de protección y de competencia constitucionales que se promuevan contra omisiones y las acciones contra la omisión legislativa que se ejerciten, no estarán sujetos a término alguno.

Los demás juicios de protección deberán promoverse dentro de los quince días siguientes a aquél en que el actor haya sido notificado o se hubiese enterado del acto que reclame; pero si el juicio se promueve contra una norma que se considere autoaplicativa, el término respectivo será de treinta días, contados desde que se publicó oficialmente la misma. Si el acto reclamado fuese privativo de libertad, el juicio de protección podrá promoverse en cualquier momento.

Artículo 7 Los términos que se conceden en esta Ley, sólo incluirán días hábiles, salvo disposición especial en contrario, e iniciarán a partir de que surta efectos la notificación correspondiente.

Si el actor en el juicio de protección se encontrare privado de su libertad, los términos respectivos correrán de momento a momento.

Artículo 8 La Oficialía de Partes del Tribunal Superior de Justicia funcionará permanentemente para recibir promociones relativas a los medios que regula esta Ley.

Cuando las partes radiquen fuera de la ciudad de Tlaxcala de Xicohténcatl, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza registrada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda; siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.

Capítulo IV Artículos 9 a 13

De las Notificaciones

Artículo 9 Las resoluciones deberán notificarse a más tardar al día siguiente de que hayan sido dictadas y engrosadas a los autos.
Artículo 10 Las notificaciones se practicarán de acuerdo a las siguientes reglas:

(REFORMADA, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

  1. A todas las autoridades, a través de sus representantes legítimos, por medio de oficio que será entregado en el domicilio de su oficina principal o enviado por correo en pieza registrada con acuse de recibo. De encontrarse cerradas las oficinas de la autoridad a notificar, se fijará el oficio en la puerta de acceso de dichas oficinas y además se notificará en los estrados del Tribunal.

  2. A los actores de los juicios de protección que se encuentren privados de su libertad, se les notificará personalmente en el establecimiento en que se hallen recluidos, salvo el caso de que los actores hubiesen designado persona para recibir notificaciones o tuviesen representante legal o apoderado.

    (REFORMADA, P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 2016)

  3. A los demás interesados se les notificará mediante instructivo, que se entregará en el domicilio al efecto señalado, el que deberá estar ubicado en la comunidad en que tiene su sede la Ciudad Judicial. En caso de no señalar domicilio, se les notificará en los estrados del Tribunal que conozca del asunto.

Artículo 11 No obstante lo establecido en el Artículo anterior, las partes pueden señalar un número telefónico con fax, o designar dirección de correo electrónico para recibir notificaciones

En ambos casos, una vez recibido el fax o el correo que sirva de notificación, se remitirá al Tribunal el acuse de recibo correspondiente.

Si con motivo de esta notificación, se promueve incidente de nulidad de actuaciones y éste fuese declarado infundado, se impondrá al promovente una multa de veinte a cien días de salario mínimo diario vigente en el Estado; la notificación se tendrá por hecha y las subsecuentes se le practicarán conforme al Artículo anterior.

Artículo 12 Las partes están obligadas a recibir los oficios notificaciones que se les dirijan sus oficinas, domicilio o lugar en que se encuentren

El Diligenciario hará constar el nombre de la persona con quien se entienda la diligencia y si se negare a firmar el acta o recibir el oficio, no obstante ello la notificación se tendrá por legalmente hecha.

Artículo 13 Las notificaciones surtirán sus efectos:
  1. Las que se practiquen a las autoridades, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

  2. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los estrados del Tribunal.

Capítulo V Artículos 14 a 17

De la Legitimación

Artículo 14 Las autoridades que participen en los procesos a que se refiere esta Ley, deberán hacerlo a través de las personas que legalmente los representen, acreditando fehacientemente esa representación.

Las autoridades no podrán otorgar poder o mandato alguno; sin embargo bajo su más estricta responsabilidad, podrán acreditar delegados para que concurran a las audiencias y en ellas desahoguen pruebas y expresen alegatos verbales, así como para recibir las notificaciones que les correspondan.

(REFORMADO, P.O. 1 DE SEPTIEMBRE DE 2004)

Artículo 15 Para que sean admitidas a trámite las demandas, reconvenciones, ampliaciones y contestaciones que presenten el Poder Legislativo, los Ayuntamientos o Concejos Municipales, la Comisión Estatal de Derechos Humanos, la Universidad Autónoma de Tlaxcala y en general cualquier autoridad colegiada, así como los partidos políticos, darán contestación a través de sus representantes legítimos.
Artículo 16 Los partidos políticos actuarán a través de quien legalmente los represente en términos de sus estatutos y podrán otorgar mandato a persona legalmente facultada para ejercer la profesión de abogado.

Los particulares podrán nombrar abogados patronos, los que tendrán las mismas facultades que los apoderados.

Artículo 17 Siempre que dos o más personas, o autoridades litiguen unidas, deberán designar representante común, el que tendrá las atribuciones de un apoderado

De no realizarse esa designación en la primera promoción, el Presidente del Tribunal lo hará oficiosamente.

TITULO SEGUNDO Artículos 18 a 64

PROCESO GENERAL DE LOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL

Capítulo I Artículos 18 a 20

De las Partes

(REFORMADO, P.O. 5 DE DICIEMBRE DE 2008)

Artículo 18 Tendrán el carácter de actores en los medios de control constitucional:
  1. Las autoridades;

  2. Los partidos políticos;

  3. Procurador General de Justicia en cuanto al interés público que le deriva legalmente, y

  4. Particulares, a quienes la Constitución del Estado les reconozca tal carácter.

Artículo 19 Deberán señalarse como demandadas a...

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