Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. VI-TASR-XII-II-28

Páginas300-301
REVISTA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA
300
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
VI-TASR-XII-II-28
DUPLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.- LA EMISIÓN DE DOS
O MÁS ACTOS ADMINISTRATIVOS POR PARTE DE UNA AUTORIDAD,
QUE COEXISTEN JURÍDICAMENTE, RESPECTO DE LA ACTUALIZA-
CIÓN DE UN SOLO HECHO IMPONIBLE O HIPÓTESIS NORMATIVA,
TRANSGREDE EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO NON BIS IN
IDEM.- El principio general de derecho non bis in idem, establece que ninguna
autoridad debe emitir diversos actos o resoluciones respecto de la actualización de
una sola hipótesis normativa prevista por la ley; en este orden de ideas, aun cuando
las autoridades se encuentran en posibilidad de modificar o mejorar la motivación y
fundamentación de los actos que emiten cuando existe una orden jurisdiccional que
así lo determine o bien, la propia autoridad los deje sin efectos, no es menos cierto
que, para que tal circunstancia sea legal y permisible, debe anularse el acto primigenio
y, posteriormente, emitirse uno nuevo, pero de ninguna forma pueden subsistir am-
bos; pues sostener lo contrario, traería consigo una inseguridad jurídica manifiesta a
los derechos de los gobernados, ya que permitiría a la autoridad administrativa emitir
cuantos actos quisiera respecto de la realización de los mismos acontecimientos,
siendo que todos ellos generarían consecuencias de derecho, generándose el inevita-
ble resultado de afectar la esfera jurídica del gobernado de manera ilimitada de forma
potencial. Por otra parte, si bien el artículo 58, fracción II, inciso a), número 1, de la
podrá ocurrir en queja cuando la resolución declarada ilegal se repita indebidamente,
lo cierto es que tal circunstancia se genera una vez que fue declarada la nulidad del
acto en cuestión, siendo que la duplicación de actos administrativos, es una circuns-
tancia diferente, que implica que dos o más actos se emitan por la actualización de
los mismos hechos y ambas coexistan, causando dichas resoluciones varias afecta-
ciones en la esfera jurídica de los gobernados. En vista de lo anterior, debe declararse
la nulidad de la o las resoluciones emitidas posteriormente al acto primigenio, cuando

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