Ley de Consulta a los Pueblos y Comunidades Indigenas y Afromexicanas del Estado de Quintana Roo

LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Número 140 Extraordinario del Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el miércoles 24 de agosto de 2022.

LA HONORABLE XVI LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO,

D E C R E T A:

PRIMERO: SE EXPIDE LA LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO, para quedar como sigue:

LEY DE CONSULTA A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS Y AFROMEXICANAS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 90
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 7
Artículo 1

La presente Ley regula el derecho de consulta de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas; la Declaración Americana sobre Derechos de los Pueblos Indígenas, y otros instrumentos internacionales en la materia.

Artículo 2 La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo; tiene por objeto establecer los principios, normas, instituciones, mecanismos y procedimientos para garantizar el derecho a la consulta y el consentimiento libre, previo e informado de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 3 La interpretación y aplicación de la presente Ley se hará de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales en la materia, la Constitución Local y demás instrumentos jurídicos aplicables, procurando la protección más amplia a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

En todos los casos, se deberá realizar un análisis contextual, con perspectiva intercultural, respeto pleno a la libre determinación y maximización de la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Se garantizarán los principios de derechos humanos, entre ellos, progresividad, pro persona, de igualdad y no discriminación, considerando las normas e instituciones de dichos pueblos y comunidades en un plano de igualdad con el orden jurídico mexicano, en el marco del pluralismo jurídico.

A falta de disposición expresa, se privilegiará la aplicación supletoria de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas.

Artículo 4

Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del Estado de Quintana Roo tienen el derecho a ser consultados en su propia lengua de forma previa, libre, informada, de buena fe, con procedimientos culturalmente adecuados y pertinencia cultural, por actos públicos de naturaleza administrativa y legislativas que pudiera depararles alguna afectación a sus derechos, o bien la regulación de los mismos.

Artículo 5

Para la eficaz implementación del derecho de consulta y consentimiento libre, previo e informado, se reconoce a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas como sujetos de derecho público con personalidad jurídica, con capacidad de emitir actos de autoridad y tomar decisiones plenamente válidas, con base en sus sistemas normativos, y de establecer un diálogo con el Estado y la sociedad en su conjunto.

Artículo 6 Para efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Acuerdo: Es la expresión libre y común de la voluntad de las partes respecto de la medida consultada, debe ser válido y su cumplimiento posible. Los acuerdos pueden implicar la aceptación o el rechazo de la medida consultada;

  2. Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias: Aquellas que los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas reconocen como tales, y que son nombradas con base en sus sistemas normativos, las cuales pueden o no coincidir con las autoridades municipales, auxiliares o agrarias;

  3. Autoridades u órganos responsables: Es la instancia (o instancias) del poder público que emitirán la medida administrativa o legislativa que puede afectar a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

  4. Comité de seguimiento y verificación: Es aquel que vigilará que se cumplan los acuerdos de la consulta indígena;

  5. Comunidades indígenas: Son aquellas que integran un pueblo indígena y forman una unidad social, política, económica y cultural, asentadas en un territorio y reconocen autoridades propias de acuerdo con sus sistemas normativos;

  6. Consentimiento: Es la manifestación de la voluntad de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, con relación a la materia de la consulta y que debe ser previo, libre e informado. Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen en todo momento el derecho a otorgar o no su consentimiento, de conformidad con sus sistemas normativos;

  7. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  8. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  9. Consulta Indígena: Es el derecho fundamental de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas a participar en la toma de decisiones respecto de actos y medidas legislativas y administrativas, que los afecten o sean susceptibles de afectarles, y que debe ser previa, libre, informada, culturalmente adecuada y de buena fe. Correlativamente, constituye un deber ineludible del Estado mexicano;

  10. Convenio: Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo;

  11. Declaración: Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas;

  12. Grupo Técnico Interinstitucional: Es la instancia que puede crearse por el órgano técnico y que puede aportar conocimiento, asesoría, metodología, información sustantiva y análisis especializado al proceso de consulta;

  13. Medida Administrativa: Es el ejercicio de la potestad administrativa, de los poderes públicos que crea, reconoce, modifica, transmite o extingue una situación jurídica;

  14. Medida Legislativa: Es el ejercicio de la potestad legislativa, por la que se expide, deroga o reforma una Ley;

  15. Observadores u observadoras: Personas físicas o morales interesadas en acompañar y documentar de manera directa el desarrollo del proceso de consulta indígena;

  16. Órgano Garante: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;

  17. Órgano Técnico: El Instituto para el Desarrollo del Pueblo Maya y las Comunidades Indígenas del Estado de Quintana Roo;

  18. Pueblos y comunidades afromexicanas: Son aquellas que descienden de poblaciones africanas, que fueron trasladadas por la fuerza o se asentaron en el territorio nacional desde la época colonial y que tienen formas propias de organización, social, económica, política y cultural; tienen aspiraciones comunes y afirman libremente su existencia como colectividades culturalmente diferenciadas;

  19. Pueblos Indígenas: Son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales, jurídicas y políticas, o parte de ellas. La conciencia de su identidad, será el criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones de la presente Ley;

  20. Sujetos de consulta: Son los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, susceptibles de recibir afectaciones por las medidas administrativas y/o legislativas de los diferentes niveles de gobierno;

  21. Susceptibilidad de afectación: La posibilidad de que los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, su vida, forma de organización, cultura, tierras, territorios, recursos naturales y en general su supervivencia, puedan sufrir afectaciones derivadas de una medida legislativa o administrativa implementada por el Estado o por terceras personas. Para la procedencia de la consulta indígena no se requiere que se actualicen las afectaciones, y

  22. Sistemas normativos indígenas: Conjunto de principios, instituciones, normas orales o escritas, prácticas, acuerdos y decisiones que los pueblos y comunidades indígenas reconocen como válidos y vigentes para su organización social, económica, política, jurídica y cultural, así como para el ejercicio de sus formas propias de gobierno, impartición de justicia y la solución de conflictos.

Artículo 7 Toda interacción, documental u oral, o de cualquier naturaleza, entre la autoridad responsable y los sujetos de derecho, con motivo de la presente ley, invariablemente deberá ser en la lengua que hablen los sujetos de derecho, sin menoscabo del español o de alguna diversa que se estime pertinente.
TÍTULO SEGUNDO Artículos 8 a 23

DEL DERECHO A LA CONSULTA

CAPÍTULO I Artículos 8 a 15

DE LOS PRINCIPIOS, CARACTERÍSTICAS, FINALIDADES Y RESULTADOS DE LOS PROCESOS DE CONSULTA

Artículo 8 Los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas tienen derecho a la consulta y al consentimiento libre, previo e informado, como una expresión de su libre determinación y un instrumento de participación democrática en la toma de decisiones en todas las cuestiones que les atañen, particularmente, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles.

Las consultas se realizarán de buena fe, de una...

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