Ley del Consejo de Colaboración Municipal

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Jesús González Gallo, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber: Que por la Secretaría del H. Congreso del Estado, se me ha
comunicado el siguiente:
DECRETO
NUMERO 5515.- El Congreso del Estado decreta:
LEY DEL CONSEJO DE COLABORACION MUNICIPAL
Artículo 1.- El Consejo de Colaboración Municipal es un organismo de representación y coordinación de
la iniciativa privada, para colaborar con las autoridades de Guadalajara, en lo relativo a obras y servicios
municipales, por cooperación de la misma ciudad.
Artículo 2.- Será institución pública autónoma, con personalidad jurídica, capacitada para decidir, actuar,
gestionar y contratar en las materias propias de sus finalidades.
Artículo 3.- Tendrá por objeto:
I. Representar específicamente los intereses de las fuerzas vivas de la ciudad, cuya cooperación es
necesaria para realizar obras de fomento urbano;
II. Proponer a las autoridades municipales la creación de nuevos servicios o mejoramiento de los
existentes, sobre bases de cooperación particular, de acuerdo con las necesidades o solicitudes de
sectores de la población;
III. Suscitar y organizar la colaboración de los particulares con las autoridades del Municipio, en materia
de obras y servicios urbanos;
IV. Gestionar la ayuda de las autoridades federales y del Estado, así como de instituciones y personas
privadas, para todo lo que implique defensa y progreso de la ciudad;
V. Iniciar ante las autoridades municipales, del Estado o federales, la aprobación y ejecución de obras y
el establecimiento de servicios urbanos en beneficio de la ciudad;
VI. Emitir dictamen sobre la conveniencia de llevar a cabo obras municipales, con la cooperación
económica de los particulares, sin que pueda procederse a la ejecución de tales obras, ni al cobro de las
prestaciones relativas, si tal dictamen no fuera aprobatorio;
VII. Formular las bases, expedir las convocatorias y adoptar las decisiones relativas a concursos, para
contratación de obras y servicios de la ciudad;
VIII. Suscribir los contratos de obras y servicios aludidos, en unión con las autoridades municipales y
estatales, en su caso, y vigilar su cumplimiento;
IX. Deducir las acciones y exigir las responsabilidades que procedan, por incumplimiento de contratos
celebrados con su intervención;
X. Establecer las bases a que deberán sujetarse el financiamiento de obras y servicios municipales y, en
su caso, suscribir los contratos, títulos y, en general, los documentos relativos a créditos otorgados al
Consejo para su intervención en dichos servicios y obras;
XI. Controlar la recaudación, guarda e inversión de los fondos destinados a obras y servicios en cuya
contratación ejecución intervenga;
XII. Aprobar, como requisito previo para validez de la correspondiente declaración administrativa, los
términos concretos de la cooperación obligatoria de los causantes, para el pago del costo de las obras
proyectadas con el propio Consejo;

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