Ley de Condominios del Estado de Tabasco

LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE TABASCO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 5 DE JULIO DE 2017.

Ley publicada en el Suplemento B del Periódico Oficial del Estado de Tabasco, el miércoles 1 de marzo de 2006.

LIC. MANUEL ANDRADE DÍAZ, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 25 Y 36, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 131

LEY DE CONDOMINIOS DEL ESTADO DE TABASCO

TÍTULO PRIMERO

DE LA PROPIEDAD EN CONDOMINIO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 70
ARTÍCULO 1 Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y tienen por objeto regular la constitución, modificación, organización, funcionamiento, administración y terminación del régimen de propiedad en condominio.

Asimismo, el presente ordenamiento regula las relaciones entre los condóminos, entre éstos y su administración, estableciendo las bases para resolver las controversias que se susciten con motivo de tales relaciones.

ARTÍCULO 2 Para efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Administrador: Persona física o jurídica colectiva que puede ser o no condómino o habitante de la unidad de propiedad exclusiva.

  2. Áreas y bienes de uso común: Aquellos que pertenecen en forma pro indiviso a los condóminos y su uso estará regulado por esta Ley, por la Escritura Constitutiva o por el Reglamento;

  3. Asamblea General: Órgano supremo del bien inmueble en condominio, en donde en reunión de todos los condóminos celebrada, previa convocatoria, se tratan, discuten y resuelven, en su caso, asuntos de interés común a los condóminos respecto del bien inmueble;

  4. Condominio: Modalidad de propiedad sobre un inmueble que otorga a su titular el derecho exclusivo de uso, goce y disfrute de su unidad privada y a la vez un derecho de copropiedad sobre los bienes de uso común, de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, a la Escritura Constitutiva y al Reglamento;

  5. Condómino: Persona física o jurídica colectiva, pública o privada, que en calidad de propietario o poseedor originario o derivado por cualquier título legal, aproveche los departamentos, viviendas, casas, locales o áreas de un condominio, así como aquella persona que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario o fideicomisario sujeto al régimen de propiedad en condominio;

  6. Copropiedad: Existe copropiedad para efectos de esta Ley sobre los bienes comunes que pertenecen a los condóminos pro indiviso, es decir, sin división material de partes, expresado en una parte alícuota y sujeta a las disposiciones de esta ley, que no está sujeta a la acción de división, salvo en el caso de extinción;

  7. Cultura Condominal: Todo aquello que contribuya a generar las acciones y actitudes que permitan, en sana convivencia, el cumplimiento del objetivo del régimen de propiedad en condominio. Entendiéndose como elementos necesarios: el respeto y la tolerancia; la responsabilidad y cumplimiento; la corresponsabilidad y participación; la solidaridad y la aceptación mutua;

  8. Cuota Extraordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con relación al condominio, para absorber gastos extraordinarios por adiciones, conservación y reposición de bienes y equipos, previa aprobación de la Asamblea General de condóminos;

  9. Cuota Ordinaria: Cantidad proporcional al valor de su propiedad exclusiva con respecto al condominio para absorber los gastos de administración, mantenimiento y operación de acuerdo a lo establecido en la Escritura Constitutiva o en el Reglamento;

  10. Escritura Constitutiva: Documento público que contenga la declaración unilateral de voluntad, por la que se constituya el régimen en condominio para un inmueble determinado;

  11. Extinción Voluntaria: La desaparición del régimen de propiedad en condominio;

  12. Ley: Ley de Condominios del Estado de Tabasco;

  13. Parte alícuota o indiviso: Es la proporción que guarda el valor nominal de cada unidad de propiedad exclusiva, respecto de la suma de los valores nominales de todas las unidades que integran el condominio, expresada en una cifra porcentual y representa, a su vez, el derecho de los condóminos sobre los bienes comunes, proporcional al valor que representa su unidad o fracción en relación al valor total del condominio;

  14. Promoventes: A las personas que tramiten o que promuevan ante las autoridades competentes que señala esta Ley, la constitución o modificación de un régimen de propiedad en condominio;

  15. Reglamento: Documento que el condominio requiere para su administración que, agregado a la Escritura Constitutiva de cada condominio, contiene las normas especiales a que deberán sujetarse los condóminos, arrendatarios o quien disfrute del condominio en relación al uso, goce y disposición, tanto en los bienes propios como de los comunes, así como lo referente a la administración de éstos últimos;

  16. Residente: Persona que en calidad de poseedor por cualquier título legal, aproveche en su beneficio una unidad de propiedad exclusiva;

  17. Sanción: Pena o multa que está obligado a cubrir el condómino infractor de esta Ley, Código Civil para el Estado de Tabasco, Escritura Constitutiva, contrato de traslación de dominio, Reglamento y cualesquier otra ley aplicable;

  18. Unidad en condómino o de propiedad exclusiva: A la casa, departamento, vivienda, local, oficina, comercio, industria o terreno y las áreas y elementos anexos que le corresponda sobre el cual el condómino tiene un derecho de propiedad y de uso exclusivo; y

  19. Usuario: Es la persona que con el carácter de arrendatario, comodatario, cesionario o por cualquier otro título usa y disfruta de los derechos que corresponden al condómino, y se substituye solidariamente en los derechos y obligaciones que aquél corresponden en el régimen en condominio.

ARTÍCULO 3

Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

ARTÍCULO 4 Cada condómino podrá enajenar, hipotecar o gravar su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demás

En la enajenación, gravamen, o embargo de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

ARTÍCULO 5 El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local, de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable.

La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.

Los derechos y obligaciones de los condóminos a que se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiere establecido el régimen de propiedad, y por las de compraventa correspondiente, por el reglamento del condominio de que se trate y por las disposiciones del Código Civil del Estado, de la presente Ley y de las otras disposiciones legales que fueren aplicables.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 12

CONSTITUCIÓN, MODALIDADES Y EXTINCIÓN DEL RÉGIMEN DE CONDOMINIO

ARTÍCULO 6 Para constituir el régimen de la propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán declarar su voluntad en escritura pública, en la cual se hará constar:
  1. La situación, dimensiones y linderos del terreno que corresponda al condominio de que se trate, con especificación precisa de su separación del resto de áreas y si está ubicado dentro de un conjunto o unidad urbana habitacional.

    Asimismo, cuando se trate de construcciones vastas, los límites de los edificios o de las áreas o secciones que de por sí deban constituir condominios independientes, en virtud de que la ubicación y número de copropiedad origine la separación de los condominios en grupos distintos;

  2. Se hará constar haber obtenido la declaratoria a que se refiere el artículo 8 de este ordenamiento y de que las autoridades competentes han expedido las licencias, autorizaciones o permisos de construcciones urbanas y de salubridad, que requieran este tipo de obras;

  3. Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a utilizarse;

  4. La descripción de cada departamento, vivienda, casa o local, su número, situación, medidas, piezas de que conste, espacio para estacionamiento de vehículos, si lo hubiere, y demás datos necesarios para identificarlo;

  5. El valor nominal que para los efectos de esta Ley, se asigne a cada departamento, vivienda, casa o local, y el porcentaje que le corresponda sobre el valor total, también nominal, de las partes en condominio;

  6. El establecimiento de zonas, instalaciones o...

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