Ley de la Comision de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo -antes Ley de la Comision de Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo-

LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 13 DE JULIO DE 2023.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Quintana Roo, el viernes 13 de diciembre de 2002.

DECRETO NÚMERO: 21

POR EL QUE SE APRUEBA LA LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

LA HONORABLE X LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUINTANA ROO;

D E C R E T A:

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

LEY DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 72
CAPÍTULO ÚNICO Artículos 1 a 9
Artículo 1

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Quintana Roo en materia de derechos humanos, respecto de los mexicanos y extranjeros que se encuentren en el territorio del Estado, en los términos establecidos en el apartado "B" del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 94 de la Constitución Política del Estado.

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

Asimismo, la presente ley, establece la forma de integración, atribuciones y procedimientos de atención respecto de las quejas ante la Comisión.

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 2 La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, es un organismo público, con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto esencial la protección, observancia, promoción, estudio y divulgación de los derechos humanos previstos por el orden jurídico mexicano.

La sede de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo, es la ciudad de Chetumal, sin perjuicio del establecimiento de Visitadurías Generales o Adjuntas en los municipios de la entidad.

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 3 Para los efectos de esta Ley se entiende por:
  1. Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo;

  2. Ley: La Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;

  3. Reglamento: El Reglamento de la Ley de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;

  4. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

  5. Comisión: La Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  6. La persona titular de la presidencia: Persona titular de la presidencia de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;

  7. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Quintana Roo;

  8. Legislatura: La Legislatura del Estado de Quintana Roo;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  9. Comisión Permanente: La Comisión Permanente de la Legislatura del Estado de Quintana Roo;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  10. Grupo Vulnerable: Conjunto de personas que por circunstancias de pobreza, origen étnico, estado de salud, edad, género o discapacidad, se encuentran en una situación de mayor indefensión para hacer frente a los problemas que plantea la vida y no cuentan con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  11. Instrumentos Jurídicos Internacionales: Los Tratados, Convenios, Acuerdos, Resoluciones, Declaraciones, Convenciones, Recomendaciones y Pactos Internacionales en materia de derechos humanos, de los cuales México forme parte; y,

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  12. Paridad de género: Igualdad entre mujeres y hombres, siendo la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en la integración de la Estructura Orgánica de la Comisión.

Artículo 4 La Comisión tendrá competencia en todo el territorio del Estado de Quintana Roo, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos, cuando éstas sean imputadas a autoridades y servidores de la administración pública estatal o municipal.

También será competente para promover y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos humanos.

Artículo 5 Tratándose de quejas sobre presuntas violaciones cometidas por autoridades o servidores públicos de la Federación, la Comisión las remitirá a la Comisión Nacional.

Cuando en un mismo hecho estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como del Estado o sus municipios, la competencia se surtirá a favor de la Comisión Nacional.

En los casos previstos en los párrafos anteriores, la Comisión podrá intervenir de manera inmediata a fin de preservar los derechos humanos del quejoso, realizando las diligencias de carácter urgente que estime necesarias, turnando con celeridad las constancias de dichas actuaciones a la Comisión Nacional.

Cuando se trate de asuntos que involucren a autoridades o servidores públicos de otras entidades federativas, la Comisión enviará la documentación e información relativa a la Comisión Estatal que corresponda, para los fines legales pertinentes.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 6 En la aplicación de las disposiciones de esta Ley, las personas residentes o de paso en el Estado, tienen la obligación de colaborar con la Comisión y, especialmente, las autoridades y personas servidoras públicas estatales y municipales.

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 7 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves, sencillos y gratuitos, estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo con los principios de inmediatez, concentración, y rapidez, buena fe, igualdad y congruencia, se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades, para evitar la dilación de las comunicaciones escritas.

En todos los casos operará la suplencia de la queja.

Artículo 8 El personal de la Comisión deberá manejar de manera confidencial la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, en el entendido que únicamente se proporcionarán aquellos datos o informes que sean necesarios para cumplir adecuadamente con las atribuciones que les confiere esta ley.

El personal de la Comisión que incumpla con lo establecido en el párrafo anterior será sujeto de responsabilidad ante la comisión por las infracciones que por sus acciones u omisiones resultaren, independientemente de la responsabilidad penal o de otra naturaleza, que pudiera derivarse.

(ADICIONADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

La Comisión proporcionará la información que le sea requerida, relativa a los datos y documentos que obren en los expedientes de los procedimientos, de conformidad con lo dispuesto por la legislación y normatividad aplicable, en materia de transparencia y acceso a la información pública.

(REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

Artículo 9 La Comisión, en el desempeño de sus funciones y en el carácter y ejercicio de su autonomía, no recibirá instrucciones o indicaciones de autoridad o persona servidora pública alguna.

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

TÍTULO SEGUNDO Artículos 10 a 35.octies

INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE QUINTANA ROO

CAPÍTULO I Artículos 10 a 14

DE LA INTEGRACIÓN Y FACULTADES DE LA COMISIÓN

(REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

Artículo 10 La Comisión se integrará por:
  1. Un Consejo Consultivo;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  2. Una persona titular de la presidencia que será quien tenga la representación legal de la Comisión;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  3. Una Secretaría Técnica;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  4. Hasta tres Visitadurías Generales;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  5. Las Visitadurías Adjuntas;

    (REFORMADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  6. Un Órgano Interno de Control; y,

    (ADICIONADA, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

  7. Unidades Técnicas y Administrativas.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    La Comisión se auxiliará del personal profesional, técnico y administrativo necesario para el desempeño de sus funciones, que permita la disponibilidad presupuestal de la Comisión, garantizando en todo momento, la paridad de género en la integración de su estructura orgánica.

    (REFORMADO, P.O. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

    La persona titular de la primera Visitaduría General desempeñará sus funciones en la sede de la Comisión.

Artículo 11 La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Promover y vigilar el cumplimiento de la política estatal en materia de derechos humanos;

  2. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el Estado;

  3. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

  4. Conocer e investigar, a petición de parte, sobre presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

    1. Por actos u omisiones de autoridades de carácter estatal o municipal;

      (REFORMADO, P.O. 27 DE FEBRERO DE 2014)

    2. Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando éstos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las...

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