Ley de Certeza Patrimonial y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosi

LEY DE CERTEZA PATRIMONIAL Y VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍTEXTO ORIGINAL.Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de San Luis Potosí, el viernes 13 de octubre de 2023.JOSÉ RICARDO GALLARDO CARDONA, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ, A SUS HABITANTES SABED: QUE EL CONGRESO DEL ESTADO HA DECRETADO LO SIGUIENTE:DECRETO 0853La Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí, Decreta.EXPOSICIÓN DE MOTIVOS[...]ÚNICO. Se expide la Ley de Certeza Patrimonial y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí, para quedar como sigue:LEY DE CERTEZA PATRIMONIAL Y VIVIENDA SOCIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍTÍTULO PRIMEROCAPÍTULO ÚNICODISPOSICIONES GENERALESARTÍCULO 1°. Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social, y de observancia general en el Estado de San Luis Potosí, tienen por objeto promover, proteger y garantizar el derecho humano a disfrutar de vivienda digna y adecuada, así como establecer y regular las acciones de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la vivienda social.ARTÍCULO 2°. Esta Ley, atiende a los principios de equidad e inclusión social, de manera que toda persona que reside en el Estado, sin importar su origen étnico, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad, pueda ejercer su derecho a la vivienda digna y adecuada.ARTÍCULO 3°. Para los efectos de esta Ley se entiende por:I. Acción de Regularización: Toda actividad mediante la cual se promueve la regularización de la tenencia de la tierra.II. Acción de Vivienda: Toda actividad mediante la cual se canalizan los instrumentos y apoyos necesarios para el desarrollo y promoción de las diversas modalidades de vivienda, con excepción de la vivienda de lujo, y el financiamiento para acceder a cualquiera de ellas.III. Asentamiento Humano Irregular: El conglomerado demográfico establecido en un área físicamente localizada y lotificada para fines de vivienda, sin contar con las autorizaciones correspondientes de la autoridad competente, en términos de lo previsto por la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo urbano del Estado de San Luis Potosí.IV. Autoconstrucción: La edificación de la vivienda por el propio propietario.V. Autoproducción de Vivienda: El proceso de construcción o edificación de vivienda bajo el control directo de sus usuarios de forma individual o colectiva, la cual puede desarrollarse mediante la contratación de terceros o por medio de procesos de autoconstrucción asistida.VI. Autoridad Coordinadora: Organismo y/o Municipio coordinador de los programas de regularización de la tenencia de la tierra.VII. Beneficiarios: Los sujetos favorecidos de una acción de regularización, habitacional, de un crédito o acción de vivienda.VIII. INREVIS: Instituto de Regularización y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí.IX. Ley: Ley de Certeza Patrimonial y Vivienda Social del Estado de San Luis Potosí.X. Mejoramiento de Vivienda: La acción tendiente a consolidar o renovar las viviendas deterioradas física o funcionalmente, mediante actividades de ampliación, reparación, reforzamiento estructural o rehabilitación que propicien una vivienda digna y adecuada, con excepción de la vivienda de lujo.XI. Organismos Regularizadores: Las instituciones que cuentan con la facultad legal para llevar a cabo la regularización de la tenencia de la tierra en la Entidad.XII. Poseedor: El que ejerce sobre un bien un poder de hecho.XIII. Predio Rústico: Es todo inmueble que no tiene las características de predio urbano o ejidal.XIV. Predios urbanos: Los bienes inmuebles comprendidos dentro del perímetro urbano de un centro de población, o entre la zona urbana y la rural, que cuenten por lo menos con dos sistemas de infraestructura urbana, con edificaciones destinadas a casa habitación y que no pertenezcan a ejidos.XV. Programas de Vivienda: Son aquellos relativos a la promoción, apoyo y construcción de vivienda.XVI. Promotores de Vivienda: Las personas físicas y morales encargadas de promover la participación de la población, en los mecanismos de adquisición de vivienda.XVII. Propietario: La persona que registralmente aparezca como dueño del predio donde se encuentra ubicado, el asentamiento humano o predio a regularizar.XVIII. Regularización: Conjunto de actos jurídicos, administrativos y materiales necesarios para el otorgamiento de certeza jurídica en la tenencia de la tierra de la posesión o propiedad del suelo urbano a las personas asentadas irregularmente; así como, la incorporación de tal asentamiento humano a los programas de desarrollo urbano.XIX. Sector Privado: Toda persona física y/o moral que produzca bienes o servicios relacionados con la vivienda con fines preponderantes de lucro.XX. Sector Público: Toda Dependencia o Entidad de la Administración Pública Estatal o Municipal, cuyas atribuciones comprendan el financiamiento y la gestión del proceso habitacional o la ordenación del territorio que incluya la vivienda.XXI. Sector Social: Toda persona física o moral, familia o grupo social, aún sin personalidad jurídica que, sin fines preponderantes de lucro, realicen acciones o procesos habitacionales en beneficio de personas con ingresos iguales o inferiores a los que se requieren para adquirir una vivienda popular.XXII. Suelo para Vivienda: Los terrenos física y legalmente susceptibles de ser destinados a incrementar o mejorar el inventario habitacional.XXIII. Vivienda: Área construida que cuenta con el conjunto de satisfactores y servicios propios de la habitación.XXIV. Vivienda de Interés Social: Aquella cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por veinticinco el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.XXV. Vivienda de Lujo: Aquella que de manera desproporcionada y sin justificación legal rebase las especificaciones previstas para la vivienda de interés social o popular.XXVI. Vivienda Digna y Adecuada: Aquella que cumpla con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de asentamientos humanos y reúna como mínimo los criterios de seguridad en la tenencia, asequibilidad, habitabilidad, accesibilidad, ubicación, adecuación cultural y disponibilidad de servicios, materiales, instalaciones e infraestructura.XXVII. Vivienda Popular: Aquélla cuyo valor al término de su edificación, no exceda de la suma que resulte de multiplicar por doce el valor anual de la Unidad de Medida y Actualización vigente.XXVIII. Vivienda Progresiva: Aquella que por las condiciones especiales de la zona en que se ubica, por la limitada capacidad económica de quienes vayan a habitarla, y por la urgencia inmediata de resolver problemas de vivienda, podrá ser autorizada por el ayuntamiento correspondiente, con los requisitos mínimos de urbanización, ajustándose a los lineamientos marcados en los planes de desarrollo urbano aplicables, y previo estudio socioeconómico del caso.XXIX. Vivienda Rural: Es aquella cuyas características deben ser congruentes con las condiciones económicas y sociales del agro mexicano, tanto las que prevalecen globalmente como las que se presenten de manera específica en cada microrregión.ARTÍCULO 4°. Las políticas, programas, instrumentos y apoyos en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la vivienda social a que se refiere esta ley, se regirán como mínimo bajo los principios de respeto a la legalidad y protección jurídica a la legítima tenencia de la tierra, así como el combate a la invasión y venta ilegal de predios y al crecimiento irregular de las ciudades.ARTÍCULO 5°. El Estado y los Municipios, están obligados a establecer programas permanentes de apoyo a la vivienda social, así como programas de regularización de la tenencia de la tierra rural y urbana.ARTÍCULO 6°. Las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo del Estado, y Municipales en su caso, que lleven a cabo u otorguen financiamiento para programas o acciones de vivienda, quedan sujetas a las disposiciones de esta Ley, y demás ordenamientos que resulten aplicables.ARTÍCULO 7°. Las autoridades estatales y municipales en ninguna circunstancia establecerán, ni apoyarán, acciones para la vivienda de lujo.ARTÍCULO 8°. El Poder Ejecutivo del Estado y los ayuntamientos observarán, en el Plan Estatal de Desarrollo, y los Planes Municipales, como política pública, la vivienda social y regularización de la tenencia de la tierra rural y urbana, como mínimo los siguientes lineamientos:I. El acceso de la población que resida en el territorio del Estado, tanto en las zonas urbanas como en las áreas rurales, a una vivienda digna y adecuada;II. La constitución de reservas territoriales para fines habitacionales en los términos de la Ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de San Luis Potosí;III. La preservación del entorno ecológico;IV. La planeación democrática de acciones de vivienda;V. La promoción de fraccionamientos de urbanización progresiva;VI. Regular, coordinar y concertar las acciones de los sectores público, privado y social, y dirigidas a garantizar el derecho y disfrute de una vivienda digna y adecuada para los habitantes del Estado;VII. La generación de acciones de regularización de la tenencia de la tierra que otorguen seguridad jurídica en cuanto a la propiedad y la legítima posesión de predios;VIII. La generación de acciones para la reubicación de asentamientos humanos ubicados en zonas de riesgo;IX. La procuración de estímulos fiscales y facilidades administrativas para quienes desarrollen acciones de vivienda;X. La procuración de estímulos fiscales y facilidades administrativas para el desarrollo de los programas de regularización de la tenencia de la tierra;XI. El apoyo preferente a las acciones de vivienda...

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