Ley del Centro de Conciliacion Laboral del Estado de Mexico

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DE GOBIERNO: 22 DE JUNIO DE 2023.

Ley publicada en la Sección Segunda al Número 115 de la Gaceta del Gobierno del Estado de México, el lunes 16 de diciembre de 2019.

ALFREDO DEL MAZO MAZA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes sabed:

Que la Legislatura del Estado, ha tenido a bien aprobar lo siguiente:

La H. "LX" Legislatura del Estado de México decreta:

DECRETO NÚMERO 101

Artículo Primero Se expide la Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para quedar como sigue:

LEY DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 1 a 7

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público, interés general y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado de México y tienen como propósito regular la organización y funcionamiento del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, en los términos de lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 77, fracción XXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, 590-E y 590-F de la Ley Federal del Trabajo y demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 2 El Centro de Conciliación es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, dotado de plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión

Estará sectorizado a la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado.

Artículo 3 El Centro de Conciliación tiene por objeto ofrecer y prestar el servicio público de conciliación laboral para la solución de los asuntos de competencia local, en una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, procurando el equilibrio entre los trabajadores y patrones.
Artículo 4 El Centro de Conciliación tendrá su domicilio legal en el Municipio de Toluca y establecerá oficinas en el territorio del Estado para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 5 El Centro de Conciliación contará con las personas servidoras públicas que requiera para el cumplimiento de su objeto, cuyos requisitos y atribuciones estarán contenidos en el Reglamento Interior y en otras disposiciones jurídicas aplicables.

Las relaciones de trabajo entre el Centro de Conciliación y su personal se regirán por la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Las personas servidoras públicas del Centro de Conciliación quedarán sujetas al régimen de seguridad social que establece la Ley de Seguridad Social del Estado de México y Municipios.

Se considerarán trabajadores de confianza todas las personas servidoras públicas de mandos superiores, mandos medios, de enlace y apoyo técnico, y los demás que se encuentren en los supuestos previstos por el artículo 8 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.

Artículo 6 En la operación del Centro de Conciliación prevalecerán los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
Artículo 7 Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
  1. Centro de Conciliación: Centro de Conciliación Laboral del Estado de México;

  2. Consejo Directivo: Consejo Directivo del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México;

  3. Director General: a la persona titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México;

  4. Ley del Centro: Ley del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México;

  5. Ley Federal: Ley Federal del Trabajo;

  6. Ley para la Coordinación: Ley para la Coordinación y Control de los Organismos Auxiliares del Estado de México;

  7. Reglamento Interior: Reglamento Interior del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, y

  8. Secretario del Trabajo: a la persona titular de la Secretaría del Trabajo del Poder Ejecutivo del Estado de México.

CAPÍTULO SEGUNDO Artículo 8

DE LAS ATRIBUCIONES DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

Artículo 8 El Centro de Conciliación tendrá las siguientes atribuciones:
  1. Prestar en forma gratuita el servicio de conciliación laboral, en asuntos de competencia local en una instancia previa al juicio ante los tribunales laborales, conforme a la Ley Federal, el Reglamento Interior y demás disposiciones jurídicas aplicables;

  2. Impulsar el diseño de políticas y acciones públicas para la prevención de controversias laborales en el territorio estatal;

  3. Celebrar convenios laborales entre las partes, de conformidad con la Ley Federal;

  4. Expedir constancias de no conciliación laboral;

  5. Ejecutar programas de capacitación, certificación, actualización y evaluación de conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación;

  6. Seleccionar a los conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación, mediante concurso abierto en igualdad de condiciones y perspectiva de género;

  7. Establecer el servicio profesional de carrera para los conciliadores y demás personal del Centro de Conciliación;

  8. Expedir copias certificadas de los convenios laborales y documentos que obren en los expedientes que se encuentren en los archivos del Centro de Conciliación, de acuerdo con la normatividad aplicable;

  9. Solicitar la colaboración de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipales, así como de los particulares, para el cumplimiento de sus objetivos;

  10. Celebrar los convenios que sean necesarios con instituciones públicas o privadas, así como con organizaciones de la sociedad civil, para lograr sus objetivos;

  11. Presentar anualmente al titular del Ejecutivo del Estado un informe general de las actividades realizadas, así como su anteproyecto de presupuesto de egresos;

  12. Llevar a cabo la difusión e información de los servicios que brinda y de sus actividades, a través de los medios masivos de comunicación, y

  13. Las demás que le confiera la Ley Federal, la Ley para la Coordinación y otros ordenamientos legales aplicables.

CAPÍTULO TERCERO Artículos 9 a 19

DE LA ADMINISTRACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN

Artículo 9 El Centro de Conciliación contará con los siguientes órganos de gobierno y administración:
  1. El Consejo Directivo, como máximo órgano de gobierno, que será responsable en lo interno de la programación, supervisión, control y evaluación del Centro de Conciliación, y

  2. El Director General, encargado de coordinar las actividades del Centro de Conciliación.

Artículo 10 El Consejo Directivo se compondrá por los siguientes integrantes:
  1. Un Presidente, quien será el Secretario del Trabajo;

  2. Tres vocales, que serán:

    1. El Titular de la Secretaría de Finanzas;

    2. El Titular de la Secretaría de Desarrollo Económico;

    3. El Titular de la Secretaría de Justicia y Derechos Humanos;

  3. Un Comisario, nombrado por la Secretaría de la Contraloría, y

  4. Un Secretario, que será el Director General.

Artículo 11 Los integrantes del Consejo Directivo ejercerán las atribuciones previstas en la Ley para la Coordinación y demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 12 Los integrantes del Consejo Directivo podrán ser suplidos en las sesiones

Los suplentes deberán tener por lo menos el nivel de Director General o equivalente.

Artículo 13 Los integrantes del Consejo Directivo y, en su caso sus suplentes, tendrán derecho a voz y voto.

El Comisario y el Secretario del Consejo Directivo, en su caso sus suplentes, tendrán derecho a voz pero no voto.

Artículo 14 A solicitud de los integrantes del Consejo Directivo, en las sesiones podrán participar las personas servidoras públicas y personas expertas que de acuerdo con la agenda de temas a tratar sea conveniente lo harán exclusivamente durante el desahogo de los puntos para los que fueron convocados y no tendrán...

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