Ley del Catastro Municipal del Estado de Guerrero Numero 676

LEY DEL CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 676

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 31 DE DICIEMBRE DE 2010.

Ley publicada en el Alcance al Número 1 del Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 3 de enero de 1984.

EL CIUDADANO LICENCIADO ALEJANDRO CERVANTES DELGADO, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, A LOS HABITANTES DEL MISMO HACE SABER,

Que por la Secretaría del H. Congreso Local, se me ha comunicado lo siguiente:

EL HONORABLE QUINCUAGESIMO CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO EN NOMBRE DEL PUEBLO QUE REPRESENTA, TIENE A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DEL CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE GUERRERO NUMERO 676

CAPITULO I Artículos 1 a 4

Objeto y Definiciones

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

ARTICULO 1o Catastro, es el inventario de los bienes inmuebles ubicados en el territorio del Estado, sus acciones son de orden público e interés social y tiene por objeto:
  1. Registrar, controlar y mantener actualizadas las características cualitativas y cuantitativas de la propiedad raíz comprendida en la jurisdicción territorial de los municipios del Estado, para fines fiscales, estadísticos, socioeconómicos, jurídicos e históricos, y para dar el apoyo fundamental en la formulación y adecuación de planes municipales de desarrollo urbano, y planes de ordenación de zonas conurbadas.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  2. Delimitar las zonas y regiones catastrales de los predios urbanos, suburbanos y rústicos.

  3. Establecer las normas técnicas para la formación, mejoramiento y conservación de los registros catastrales para el control de la propiedad raíz.

  4. Determinar los sistemas de valuación masiva que contemplen, terminología cualitativa, parámetros determinantes de valores unitarios de terreno y construcción, deméritos e incrementos, precisiones y rangos así como mecanismos de adecuación del mismo sistema y reglamentación para su aplicación, que aprobada por la autoridad competente sirva de base para valuar la propiedad raíz.

  5. Realizar en general, todas las actividades que relacionadas directa o indirectamente con las anteriores, sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

ARTICULO 2o Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Predio:

    a).- El terreno edificado o sin construcciones cuyos linderos forman un perímetro sin solución de continuidad.

    b).- Cada lote en que se fraccione un terreno con linderos que forman un nuevo perímetro.

    c).- La fracción de un condominio legalmente constituído y su correspondiente parte proporcional de las áreas comunes.

  2. Predio urbano: el que está localizado dentro de la zona urbana, delimitada, por las autoridades conforme a los establecimientos legales correspondientes.

  3. Predio rústico: el que está localizado fuera de la zona urbana.

  4. Predio edificado: el que tenga construcciones utilizables.

  5. Predio no edificado: el que carece de construcciones utilizables.

  6. Fraccionamiento: es el establecimiento geométrico y su adecuación física sobre el terreno cuya solución ha quedado contemplada y autorizada conforme a las leyes específicas de la materia.

  7. Construcción: las obras de cualquier tipo, destino y uso, inclusive los equipos e instalaciones especiales adheridas permanentemente y que forman parte integrante de la misma.

  8. Construcciones permanentes: las que están en un predio en condiciones tales que no puedan separarse sin deterioro de las mismas.

  9. Construcciones provisionales: las que por su tipo puedan ser desmontables y reinstaladas sin deterioro del predio ni de sí mismas.

  10. Construcciones ruinosas: las que por su deterioro físico o por sus malas condiciones de estabilidad no permiten su uso.

  11. Región catastral: la superficie territorial de índole operativo que determine la autoridad catastral.

  12. Zona catastral: cada una de las superficies que en su conjunto integran una región catastral.

    (REFORMADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  13. Zona urbana: la delimitación territorial que cuenta con servicios que permiten asentamientos humanos.

  14. Vía pública: las superficies de terreno destinadas a la circulación vehicular ó peatonal.

  15. Manzana la superficie de terreno constituído por un conjunto físico de predios, colindante con vías o áreas públicas.

  16. Clave catastral: identificador codificado que define a una región, zona, manzana y predio.

    (REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

  17. Valor unitario: es el valor monetario fijado al suelo y/o construcción por metro cuadrado o por hectárea, obtenido mediante los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

  18. Valuación: el proceso de obtención del valor catastral.

  19. Valor catastral: el obtenido mediante la aplicación de los valores unitarios de terreno y construcción, a las partes correspondientes e integrantes del inmueble.

  20. Revaluación: la actualización de los valores catastrales para determinar su presente magnitud originada por alguna de las causas establecidas en esta ley y su reglamento.

  21. Zona de jardín: el espacio de terreno libre de construcción y cubierto por plantas y elementos de ornato.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  22. Predio suburbano: el que está localizado en las áreas aledañas a la zona urbana y que son susceptibles de urbanizarse conforme a las disposiciones legales en la materia.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  23. Régimen de propiedad: por su régimen las propiedades se dividen en federal, estatal, municipal, privada, condominal, de tiempo compartido, multipropiedad, ejidal y comunal.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  24. Zona suburbana: la delimitación territorial adyacente a la zona urbana susceptible de dotarse de servicios.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  25. Zona rústica: la delimitación territorial que se encuentre fuera de las zonas urbana y suburbana.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  26. Tiempo compartido: el sistema por el cual se adquiere el derecho de uso, goce y disfrute de una unidad residencial vacacional, los bienes muebles que a ella se encuentren afectos, y en su caso, las instalaciones, áreas, construcciones y servicios comunes, siempre y cuando el derecho se limite a un número determinado de días por un período específico de años.

    (ADICIONADA, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

  27. Multipropiedad: el derecho por el cual el multipropietario adquiere el dominio pleno sobre una parte alícuota de una unidad inmobiliaria de cualquier tipo, afecta a cualquier destino, respecto de la cual ejerce todas las facultades de dueño para disponer, transmitir, intercambiar y gravar; sujeto a un calendario en cuanto a los derechos de uso, goce, aprovechamiento y disfrute exclusivo, en los términos de su respectiva parte alícuota de utilización, terminada la cual, continuarán en el uso exclusivo por su orden el resto de los multipropietarios en forma sucesiva y cíclica.

    (REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

ARTICULO 3o Todos los predios urbanos, suburbanos y rústicos catastrados ubicados dentro del territorio del Municipio deberán inscribirse en el Catastro y estar contenidos en los padrones cartográfico, alfabético y numérico.
  1. El padrón cartográfico es el constituído por:

    a).- El plano general del municipio.

    (REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

    1. Planos de las regiones urbanas, suburbanas y rústicas catastradas.

    c).- Los planos de manzana integrados por predios.

  2. Los padrones alfabéticos y numéricos deberán estar constituídos por:

    a).- Clave catastral.

    b).- Ubicación del predio, con indicación de calle y número oficial.

    c).- Nombre del propietario o poseedor del predio.

    d).- Domicilio para oír notificaciones.

    e).- Régimen de tenencia.

    f).- Calidad de la posesión y en su caso número y fecha del título de propiedad.

    g).- Nacionalidad del propietario o poseedor.

    h).- Uso y destino de cada predio.

    i).- Superficie de terreno y construcciones.

    j).- Valor catastral del predio.

    k).- Vigencia de la valuación del predio.

    (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

    1. Características físicas del inmueble.

      (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

    2. Datos socioeconómicos de la zona catastral.

      (ADICIONADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989)

      Las modificaciones a cualesquiera de las características de los bienes inmuebles, deberán anotarse en los padrones para su actualización.

      (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 4o El valor catastral de los predios será el obtenido por los procesos establecidos en esta Ley y su reglamento, el cual servirá de base para la determinación y aplicación del impuesto predial.
CAPITULO II Artículos 5 a 6

De las Autoridades del Catastro

ARTICULO 5o Son autoridades del catastro:
  1. El Presidente Municipal.

  2. El Tesorero Municipal.

    (REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1988)

  3. El Director o encargado del área de Catastro Municipal.

    (REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005)

ARTICULO 5-BIS Los H

Ayuntamientos de la Entidad, con el fin de eficientar sus actividades catastrales para una menor administración de sus contribuciones, podrán solicitar a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, cuando lo consideren necesario, el apoyo de la Coordinación General de Catastro, para lo siguiente:

  1. Asesoría y capacitación técnica, administrativa y jurídica al personal y funcionarios municipales en materia de catastro e impuesto predial;

  2. Apoyar a las Direcciones o Áreas de Catastro de los Ayuntamientos de la Entidad, en la determinación de los valores unitarios de terreno y construcción y elaboración de las Tablas de Valores que deberán remitir al H. Congreso del Estado, para su discusión y aprobación, en...

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