Ley de la Caja de Prevision de los Agentes del Ministerio Publico, Peritos, Agentes de la Policia Judicial, Agentes de la Policia Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio del Estado de Guerrero

LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO, PERITOS, AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL, AGENTES DE LA POLICIA PREVENTIVA, CUSTODIOS Y DEFENSORES DE OFICIO DEL ESTADO DE GUERRERO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 28 DE NOVIEMBRE DE 1989.

Ley Publicada en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, el martes 6 de diciembre de 1988.

JOSE FRANCISCO RUIZ MASSIEU, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guerrero, a sus habitantes, sabed

Que el H. Congreso Local, se ha servido comunicarme que,

LA QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO, TUVO A BIEN EXPEDIR LA SIGUIENTE:

LEY DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PUBLICO, PERITOS, AGENTES DE LA POLICIA JUDICIAL, AGENTES DE LA POLICIA PREVENTIVA, CUSTODIOS Y DEFENSORES DE OFICIO DEL ESTADO DE GUERRERO.

TITULO PRIMERO Artículos 1 a 24
CAPITULO I Artículos 1 a 12

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o Las disposiciones de esta Ley son de orden público e interés social y tiene por objeto crear y regular la organización y funcionamiento de la Caja de Previsión de los Servidores Públicos, de los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Agentes de la Policía Judicial, Agentes de la Policía Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio del Estado de Guerrero.
ARTICULO 2o Esta Ley tiene por objeto beneficiar:
  1. Al personal que integra a los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Agentes de la Policía Judicial dependiente de la Procuraduría General de Justicia, en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y su Reglamento; así como a sus familiares derechohabientes; y

  2. Al personal que integra la Policía Preventiva Estatal, así como a los Custodios de Readaptación Social a los Defensores de Oficio, y a los familiares derechohabientes de unos y otros.

Se exceptúa de la aplicación de esta Ley, al personal administrativo de las dependencias beneficiadas, que quedan protegidas por la Ley de Seguridad Social de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero.

ARTICULO 3o Los cuerpos de Seguridad Pública de los H

Ayuntamientos del Estado de Guerrero, podrán acogerse a los beneficios que otorga la Caja de Previsión, previa solicitud al Comité Técnico y la celebración del Convenio correspondiente con la Caja de Previsión, teniendo como requisito el ser miembro activo de dicha corporación y apegarse a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTICULO 4o La Caja de Previsión tendrá carácter de fondo presupuestal o fiduciario, según el caso, con el objeto de administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la presente Ley y formará parte del Sistema Estatal de Justicia y Seguridad Pública del Estado de Guerrero.
ARTICULO 5o Para los efectos de esta Ley se entiende:
  1. Por Estado, al Estado de Guerrero;

  2. Por Ley, a la Ley de Caja de Previsión de los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Agentes de la Policía Judicial, Agentes de la Policía Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio, del Estado de Guerrero;

  3. Por Caja, a la Caja de Previsión de los Agentes del Ministerio Público, Peritos, Agentes de la Policía Judicial, Agentes de la Policía Preventiva, Custodios y Defensores de Oficio, del Estado de Guerrero;

  4. Por Consejo de Administración, al Consejo de Administración de la Caja;

  5. Por Pensionista, a todo elemento a que esta Ley le reconozca tal carácter; y

  6. Por Familiares Derechohabientes:

A).- La Esposa;

B).- A falta de esposa, la concubina cuando haya procreado hijos o haya vivido maritalmente por más de cinco años;

C).- El esposo o concubinario, si está incapacitado para trabajar o depende económicamente de su cónyuge;

D).- Los hijos menores de dieciocho años del trabajador o pensionista que dependan económicamente de él, así como a los mayores de dieciocho y menores de veinticinco, previa comprobación de que se encuentran realizando estudios de nivel superior, permanecen solteros y no tienen un trabajo remunerado;

E).- Los hijos mayores de dieciocho años que se encuentren incapacitados física o mentalmente, previa comprobación mediante certificado médico expedido por autoridad competente; y

F).- Los ascendientes, siempre que dependan económicamente del trabajador o pensionista.

ARTICULO 6o Cuando la Caja de Previsión, para emitir alguna resolución, solicite a cualquier Dependencia del Gobierno del Estado, documentos o datos que obren en poder de éstas o que deben ser proporcionados por las mismas, deberán remitirlos dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que fueron solicitados.
ARTICULO 7o En todo aquello no previsto en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil y Procedimientos Civiles vigentes en el Estado, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y las demás disposiciones legales aplicables.
ARTICULO 8o Los Servidores Públicos beneficiados por esta Ley, están obligados a proporcionar a la Caja y al Estado:
  1. Los nombres de los familiares que tengan el carácter de derechohabientes conforme a esta Ley; y

  2. Los informes y documentos probatorios que les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley.

ARTICULO 9o La Caja expedirá a todos los beneficiarios de esta Ley un documento de identificación, a fin de que puedan ejercitar los derechos que la misma les confiere, según el caso.
ARTICULO 10 La Caja recopilará y clasificará la información sobre los elementos, a efecto de formular programas con base en escala de sueldos, promedios de duración de los servicios actuariales necesarios para encausar y mantener el equilibrio financiero de los recursos y cumplir adecuada y oportunamente las prestaciones y servicios que le corresponde administrar.
ARTICULO 11 Las Dependencias del Ejecutivo Estatal, están obligadas a registrar en la Caja, a los trabajadores a quienes beneficie la presente Ley, así como a sus familiares derechohabientes

Debiendo remitir una relación del personal y comunicar dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que ocurran:

  1. Las altas y bajas del personal;

  2. Las modificaciones de los sueldos sujetos a descuentos, así como los ascensos de los mismos; y

  3. Los nombres de los familiares derechohabientes, así como los documentos que acrediten dicho parentesco.

ARTICULO 12 Las controversias que se susciten por resoluciones de la Caja, derivadas de las prestaciones a que se refiere esta Ley, serán competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, conforme a la Ley de Justicia Administrativa y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Guerrero.
CAPITULO II Artículos 13 a 24

DE LA ADMINISTRACION Y VIGILANCIA

ARTICULO 13 La Administración de la Caja, estará a cargo de un Comité Técnico, quien gozará de autonomía en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 14 El Comité Técnico estará integrado por:
  1. Un presidente, que será nombrado y removido libremente por el Gobernador del Estado; y

    (REFORMADO, P.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 1989)

  2. Seis vocales, mismos que serán los Titulares de las Secretaría General de Gobierno, Planeación y Presupuesto, Finanzas, Desarrollo Administrativo y Control Gubernamental, Oficialía Mayor y el Procurador General de Justicia.

    Por cada integrante del Comité Técnico, el Titular designará un suplente.

ARTICULO 15 Son facultades del Comité Técnico según el caso:
  1. Planear, controlar y evaluar los servicios y operaciones de la Caja y dictar los lineamientos generales para el debido cumplimiento de sus fines;

  2. Revisar, y en su caso, aprobar los programas anuales y de mediano plazo de la Caja así como sus calendarios de trabajo;

  3. Dictar los acuerdos que correspondan para el otorgamiento de las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley;

  4. Decidir las inversiones de los fondos y reservas de la Caja;

  5. Determinar los montos máximos de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas;

  6. Expedir y en su caso modificar los manuales e instructivos de organización y de servicios de la Caja;

  7. Examinar y en su caso aprobar, el balance anual y los estados financieros de la Caja;

  8. Analizar y en su caso aprobar el informe que actualmente rinda la Administración de la Caja; y

  9. Las demás funciones que esta Ley, y demás disposiciones legales le señalen y las que sean necesarias para la mejor organización y funcionamiento de la Caja.

ARTICULO 16 El Comité Técnico, se reunirá en sesiones ordinarias cada tres meses y en las extraordinarias que sean necesarias y que convoque el Presidente.
ARTICULO 17 Las resoluciones del Comité Técnico serán tomadas por mayoría de votos, teniendo el Presidente voto de calidad en caso de empate.
ARTICULO 18 Los miembros del Comité Técnico durarán en sus cargos el tiempo que subsista su designación como Servidores Públicos del Gobierno o de las Dependencias que representen.
ARTICULO 19 Serán funciones del Presidente del Comité Técnico:
  1. Presidir las sesiones del Comité Técnico;

  2. Comunicar al Comité Técnico los criterios que orientarán su trabajo;

  3. Convocar a sesiones ordinarias dentro del término que señala el artículo 16 de esta Ley y a las extraordinarias que sean necesarias; y

  4. Las demás funciones que las disposiciones legales le atribuyan, las que le confiera el Gobernador del Estado y las necesarias para el mejor desempeño de su cargo.

ARTICULO 20 Son atribuciones de los vocales:
  1. Asistir a las sesiones del Comité Técnico con voz y voto;

  2. Hacer llegar al Comité Técnico, todas y cada una de las solicitudes de los trabajadores incluídos en esta Ley;

  3. Proponer...

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