Ley de Busqueda de Personas del Estado de Puebla

LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA

TEXTO ORIGNAL.

Ley publicada en la Segunda Edición Vespertina del Número 2 del Periódico Oficial del Estado de Puebla, el jueves 2 de septiembre de 2021.

DECRETO del Honorable Congreso del Estado, por el que expide la LEY DE BUSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA.

Al margen el Escudo de Puebla, con una leyenda que dice: Unidos en el Tiempo, en el Esfuerzo, en la Justicia y en la Esperanza, Estado Libre y Soberano de Puebla. H. Congreso del Estado de Puebla. LX Legislatura.

LUIS MIGUEL GERÓNIMO BARBOSA HUERTA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla, a sus habitantes sabed:

Que por la Secretaría del H. Congreso, se me ha remitido el siguiente:

EL HONORABLE CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA

CONSIDERANDO

[...]

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 56, 57 fracción I, 64, 67 y 84 párrafo segundo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 134 ,135, 136, 158 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Puebla; 93 fracción VII, 104 y 120 fracciones II y VII del Reglamento Interior del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla, se emite la siguiente Minuta de:

LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE PUEBLA

TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado Libre y Soberano de Puebla y tiene por objeto establecer las funciones y bases de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para buscar a las Personas Desaparecidas o no Localizadas; esclarecer los hechos, y prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, en el ámbito de su respectiva competencia, así como los cielitos vinculados previstos en la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

ARTÍCULO 2 Son objetivos de la presente Ley:
  1. Crear el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas;

  2. Regular y organizar el funcionamiento de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla;

  3. Establecer indicadores de evaluación objetivos, confiables y transparentes, sobre la eficacia y eficiencia de resultados en materia de hallazgo, localización y ubicación de Personas Desaparecidas o No Localizadas, y de los programas establecidos para el combate, prevención y atención a la desaparición de personas en el Estado;

  4. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas o No Localizadas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como las diversas ayudas, en su caso, la reparación integral y las medidas de no repetición, en términos ele esta Ley, su Reglamento, la ley General de Víctimas, la Ley de Víctimas del Estado de Puebla y demás legislación aplicable;

  5. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, como en el proceso, de manera que puedan emitir sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General y los lineamientos y protocolos emitidos por el Sistema Nacional;

  6. Crear los Registros Estatales de Personas Desaparecidas, de Fosas, de Personas Fallecidas y No Identificadas; así como el Banco Estatal de Datos Forenses, los cuales deberán estar homologados, centralizados y actualizados en tiempo real con los respectivos Registros y Banco a nivel nacional previstos por la Ley General, de las regulaciones, competencias, atribuciones, mecanismos de coordinación, gestión, actualización y presentación en plataformas accesibles para las autoridades involucradas en el Sistema Estatal de Búsqueda de Personas, y

  7. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en los términos de esta ley.

La información que generen las autoridades en la aplicación de esta Ley, su Reglamento y con motivo del ejercicio de sus facultades y la que se proporcione por parte de las familias, estará sujeta a la legislación aplicable en materia de acceso a la información y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, así como las disposiciones previstas en la Ley General, la Ley Genera de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado, para garantizar la protección de la información de las familias y de las Personas Desaparecidas o No Localizadas, incluida aquella que pueda poner en riesgo la integridad y seguridad personal.

ARTÍCULO 3

La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado de Puebla y sus Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se interpretará de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia , indivisibilidad, progresividad e inmediatez, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, la Ley General, observándose en todo momento la protección más amplia de las Personas Desaparecidas o No Localizadas y sus familiares.

ARTÍCULO 4 Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
  1. Alerta Amber: El protocolo que establece una herramienta eficaz de difusión, que ayuda a la pronta localización y recuperación de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en riesgo inminente de sufrir daño grave por motivo de no localización o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún delito ocurrido en territorio nacional y su activación en el Estado se encuentra a cargo de la Fiscalía Especializada;

  2. Banco Estatal de Datos: El Banco Estatal de Datos Forenses a cargo del Instituto de Ciencias Forenses de la Fiscalía General del Estado, está conformado con los datos de registros forenses, homologado al Banco Nacional de Datos, cuyo objeto es concentrar la información relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación de los delitos previstos en la Ley General;

  3. Banco Nacional de Datos: El Banco Nacional de Datos Forenses es la herramienta prevista en el artículo 4, de la Ley General;

  4. Búsqueda Inmediata: El inicio de las acciones de búsqueda de oficio, sin dilación y con celeridad de la persona desaparecida por parte de las autoridades del Estado de Puebla luego de que tiene conocimiento de los hechos, mediante la denuncia, el Reporte o la Noticia de la desaparición.

  5. Células de Búsqueda Municipales: Los grupos integrados por elementos de seguridad pública y servidores públicos municipales, que garantizarán disponibilidad inmediata de personal capacitados y especializados en la aplicación del Protocolo Homologado de Búsqueda, el Protocolo Homologado de Investigación y el Protocolo Adicional para la Búsqueda de Niñas, Niños y Adolescentes actualizado para el Estado de Puebla;

  6. Código Nacional: El Código Nacional de Procedimientos Penales;

  7. Comisión de Búsqueda: La Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Puebla;

  8. Comisión Ejecutiva: La Comisión Ejecutiva Estatal de Atención a Víctimas;

  9. Comisiones Locales de Búsqueda: Las Comisiones Locales de Búsqueda de las Entidades Federativas y de la Ciudad de México;

  10. Consejo Ciudadano: El Consejo Estatal Ciudadano, es un órgano de consulta y coadyuvancia del Sistema Estatal y de la Comisión de Búsqueda;

  11. Comisión Nacional: La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas;

  12. Declaración Especial de Ausencia: La Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Personas emitida por autoridad jurisdiccional;

  13. Denuncia de desaparición: El acto mediante el cual cualquier persona hace del conocimiento inmediato de la autoridad competente la probable desaparición de una persona;

  14. Desaparición cometida por particulares: A la conducta típica a la que hace referencia e l artículo 34 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  15. Desaparición forzada: A la conducta típica a la que hace referencia el artículo 27 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  16. Estado: El Estado Libre y Soberano de Puebla;

  17. Familiares: Las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea colateral hasta el cuarto grado; así como él o la cónyuge, la concubina o concubinario. Asimismo, las personas que...

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