Ley para la Atencion y Proteccion a Personas con la Condicion del Espectro Autista del Estado de Tlaxcala

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TLAXCALA

TEXTO ORIGINAL.

Ley publicada en el Extraordinario al Número 1 del Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, el martes 27 de diciembre de 2016.

Al margen un sello con el Escudo Nacional que dice Estados Unidos Mexicanos. Congreso del Estado Libre y Soberano. Tlaxcala. Poder Legislativo.

MARIANO GONZALEZ ZARUR. Gobernador del Estado a sus habitantes sabed:

Que por conducto de la Secretaría Parlamentaria del Honorable Congreso del Estado, con esta fecha se me ha comunicado lo siguiente:

EL CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TLAXCALA, A NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA

DECRETO No. 295

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO DE TLAXCALA

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 15
Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Tlaxcala, y tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, la Ley General y la presente Ley, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Artículo 2 Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
  1. Autoridades: Las autoridades estatales y municipales;

  2. Comisión Estatal: Comisión Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;

  3. Ley General: la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;

  4. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal y en comportamientos repetitivos calificados de estereotipados;

  5. Secretaría: La Secretaría de Salud del Estado: y

  6. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades estatales y municipales.

Artículo 3 Corresponde a las autoridades garantizar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.
Artículo 4 Las autoridades, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 5 Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en la materia de esta Ley, son:
  1. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas;

  2. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista;

  3. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;

  4. Inclusión: Actuar de la sociedad sin discriminación ni prejuicios e incorporando a las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana;

  5. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna persona o autoridad atente, lesione o destruya los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista;

  6. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos y civiles;

  7. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores;

  8. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista;

  9. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista, y

  10. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en los tratados internacionales ratificados por el senado, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

Artículo 6 Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.
Artículo 7 Las autoridades podrán celebrar convenios de coordinación entre ellas y con el Gobierno federal con el fin de alinear sus programas con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las...

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