Ley para la Atencion y Proteccion de las Personas con la Condicion del Espectro Autista Y/o Transtornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo Leon

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y/O TRANSTORNOS (SIC) DEL NEURODESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL: 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, el sábado 17 de diciembre de 2016.

JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN, A TODOS SUS HABITANTES HAGO SABER: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue:

DECRETO

NÚM...... 174

Artículo Único Se crea la Ley para la Atención y Protección de las Personas con la Condición del Espectro Autista y/o Trastornos del Neurodesarrollo del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue:

LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA Y/O TRANSTORNOS (SIC) DEL NEURODESARROLLO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 16
Artículo 1

Las disposiciones de la presente ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el Estado, y tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales que le son reconocidos en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, sin perjuicios de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos.

Artículo 2 Para los efectos de esta ley se entiende por:
  1. Asistencia Social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física y mental, procurar lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

  2. Barreras Socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social entre otras, debido a la falta de información, prejuicios por parte de los integrantes de la sociedad que imponen su incorporación y participación plena en la vida social;

    (REFORMADA, P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019)

  3. Comisión: A la Comisión Interinstitucional Estatal de Atención al Espectro Autista y Trastornos del Neurodesarrollo.

  4. Concurrencia: Participación conjunta de dos o más dependencias o entidades de la administración pública Estatal o bien de los municipios que estén de acuerdo en intervenir en el ámbitos (sic) de su competencia, atiendan la gestión y, en su caso, la resolución de un fenómeno social;

  5. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

  6. Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León;

  7. Derechos Humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte, aquellos que reconoce la Constitución Local y los que se caracterizan por garantizar a las personas: dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios Pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y Progresividad;

  8. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre la (sic) personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;

  9. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;

  10. Habilitación Terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y metal (sic) de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;

  11. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana.

  12. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se integra a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes a su condición;

  13. Secretaría: Secretaría de Salud del Estado;

  14. Sector Social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen del sector público y que son ajenas al sector privado;

  15. Sector Privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil, distintas a los sectores público y social;

  16. Seguridad Jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objetos de ataques violentos; o que, si estos llegara (sic) a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;

  17. Seguridad Social: Conjunto de medidas para la protección de los ciudadanos ante riesgos, con carácter individual que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente, o en la enfermedad;

  18. Sustentabilidad Ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras;

  19. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo;

  20. Trastorno del Espectro Autista: Son un grupo de complejos trastornos del desarrollo cerebral. Se caracterizan por dificultades en la comunicación, interacción social, así como intereses limitados y comportamientos repetitivos;

  21. Trastornos del Neurodesarrollo: Son un grupo de trastornos que se caracterizan por déficits en el desarrollo que provocan alteraciones en el sistema nervioso, las cuales se expresan de forma diferente en distintas etapas del crecimiento; y

  22. Tratados Internacionales: Instrumentos Internacionales que México ha suscrito con otras naciones.

Artículo 3 Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que le asisten a las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo.
Artículo 4 Las autoridades Estatales y Municipales, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.
Artículo 5 Los principios fundamentales que deberán tener las políticas públicas en materia de los trastornos del neurodesarrollo son:
  1. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo se puedan valer por sí mismas;

  2. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

  3. Igualdad: Aplicación de los derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas con la condición del espectro autista o con trastornos del neurodesarrollo;

  4. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a...

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