Ley para la Atencion y Prevencion de la Desaparicion de Personas en el Estado de Aguascalientes

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 1 a 12
CAPÍTULO PRIMERO Objeto, Interpretación y Definiciones Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el territorio del Estado de Aguascalientes, de conformidad con el artículo 73 fracción XXI, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano y a la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.

ARTÍCULO 2 La presente ley tiene por objeto:
  1. Establecer la coordinación y distribución de competencias entre el Estado y sus municipios, para la búsqueda de personas desaparecidas y no localizadas, y esclarecer los hechos; así como prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares.

  2. Delimitar los elementos mínimos que el Ejecutivo habrá de tomar en cuenta conforme a la Ley General para la creación de la Comisión Estatal de Búsqueda;

  3. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención, la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable;

  4. Garantizar la participación de los familiares en el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias, de acuerdo con los lineamientos y protocolos aplicables; y

  5. Establecer el procedimiento local para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, así como determinar sus efectos respecto de la persona desaparecida, Familiares o personas legitimadas por la ley, una vez que está es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente

ARTÍCULO 3

La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, y deberá interpretarse favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de los derechos de la Persona Desaparecida y sus Familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, y en la ley general.

ARTÍCULO 4 Para efectos de esta ley, se entiende por:
  1. Asesor Jurídico: Al Asesor Jurídico de la Víctima o de los Familiares, con título de licenciatura en derecho y la correspondiente cédula profesional;

  2. Banco Nacional de Datos Forenses: A la herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las entidades federativas y de la federación; así como, otras bases de datos que tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas señalado en la Ley General;

  3. Código Civil: Código Civil para el Estado de Aguascalientes;

  4. Código de Procedimientos Civiles: Al Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes;

  5. Comisión: A la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas del Estado de Aguascalientes;

  6. BIS. Consejo Ciudadano: al Consejo Estatal Ciudadano;

  7. Declaración Especial de Ausencia: A la Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;

  8. Defensoría Pública: Al Instituto de la Defensoría Pública del Estado;

  9. Estado: El Estado de Aguascalientes;

  10. Familiares: A las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;

  11. Fiscalía General: Fiscalía General del Estado de Aguascalientes;

  12. Fiscalía Especializada: A la Fiscalía Especializada de la Fiscalía General cuyo objeto es la investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas y la cometida por particulares señalados en las legislaciones general y local en la materia;

  13. Grupo de Trabajo: Al grupo de personas especializadas en materia de búsqueda de personas de la Comisión, que realizarán la búsqueda de campo, entre otras;

  14. Instituciones de Seguridad Pública: A las instituciones policiales, de procuración de justicia, del sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Estatal de Seguridad Pública del Estado, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes Estatal y Municipal;

  15. Ley General: A la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;

  16. Mecanismo de Apoyo Exterior: El Mecanismo de Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación, señalado en la Ley General, consistente en el conjunto de acciones y medidas tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley, coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con la Comisión Estatal de Búsqueda y en la investigación y persecución de los delitos que realicen la Fiscalía Especializada en coordinación con la autoridad competente en la Investigación de Delitos para Personas Migrantes así como para garantizar los derechos reconocidos por el orden jurídico Estatal en favor de las víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México en otros países;

  17. Noticia: A la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

  18. Órgano Jurisdiccional: Al Juzgado competente en términos de lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Aguascalientes;

  19. Persona Desaparecida: A la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;

  20. Persona No Localizada: A la persona cuya ubicación es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún delito;

  21. Protocolo Homologado de Búsqueda: Al Protocolo Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;

  22. Protocolo Homologado de Investigación: Al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia de la Ley General;

  23. Registros Nacionales: Al Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, señalado en la Ley General, así como al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización, recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen, señalado en la Ley General, y al Registro Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la Procuraduría y las Procuradurías Locales localicen, señalado en la Ley General;

  24. Reglamento: Al Reglamento de esta Ley;

  25. Reporte: A la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de la desaparición o no localización de una persona;

  26. Tratados: A los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y

  27. Víctimas: Aquellas a las que hace referencia la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas del Estado de Aguascalientes.

ARTÍCULO 5 Las acciones, medidas y...

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